sostuvo que la ley 18.037 excluyó de su régimen a los magistrados del Poder Judicial de la Nación y que existen razones de buen gobierno y de tutela de los intereses de la colectividad que hacen necesario considerar, con un criterio particular, el retiro de aquéllos e impone la carga pública de ocupar, en los casos de licencia o vacancia, el cargo que desempeñaban en oportunidad de cesar en el servicio. Después de varias modificaciones, se sancionó la ley 22.940 y, posteriormente, se dictó un texto ordenado de la ley 18.464, mediante el decreto N° 2700/83.
En la nota de elevación al Poder Ejecutivo Nacional, acompañando el proyecto de ley, se sostuvo que "la finalidad más importante del proyecto es contribuir a la independencia del Poder Judicial. Para ello se adecuan disposiciones del régimen jubilatorio, y se crea un sistema de retiros. Se tiende a asegurar a los magistrados y funcionarios un nivel de vida decoroso para cuando cesan en sus funciones, de modo que durante el desempeño de estas últimas se puedan brindar con la mayor libertad posible y con razonable tranquilidad económica". Y agrega que "al mismo tiempo que el bien de las instituciones y como consecuencia de los beneficios para la comunidad, como el mejor servicio público exigible, cabe también reconocer la importancia y la dignidad propias de la magistratura judicial y funciones equiparables; y que es justo que la República distinga a quienes las han ejercido. Son de recordar la dedicación plena que supone una magistratura bien desempeñada, y la exclusión de cualquier otra actividad salvo la docencia".
Todo ello no ha sido desvirtuado por la letra o el espíritu de la ley 24.241, toda vez que la finalidad del legislador en este caso fue la unificación absoluta de los regímenes de las leyes 18.037, 18.038 y la de sus modificatorias o complementarias. Máxime, cuando no existe contradicción alguna entre la finalidad perseguida por las leyes especiales y el régimen general de la ley 24.241.
Lo hasta aquí expuesto fue ratificado por el propio Poder Ejecutivo Nacional, mediante el dictado del decreto N° 2091/93, reglamentario de la ley 24.241, al sostener en los fundamentos que "también se observan los arts. 163 y 164; sin perjuicio de señalar que el principio de movilidad de los haberes se encuentra consagrado en el art. 14 bis de la Constitución Nacional, los mismos resultan contradictorios con el nuevo sistema de movilidad establecido en los arts. 21, 32 y 160, por lo que no corresponde la referencia a regímenes relativos a leyes previsionales anteriores. Ello es así, dado que el proyecto introduce un sistema de movilidad general aplicable a partir de la fecha de en
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:770
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