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Fallos: 322:722 de la CSJN Argentina - Año: 1999

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esta Corte; de ahí, que es extemporáneo el planteo que sólo se introduce en el recurso de hecho por denegación del recurso federal (Fallos 322:72 ).

3) Que, con tal comprensión, es inadmisible —por tardía—la recusación deducida por la Defensora del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires con fundamento en causales existentes con anterioridad a esta presentación directa, pues con arreglo al criterio recordado y al principio de igualdad de las partes en el proceso, el planteo debió ser efectuado en oportunidad de contestar el traslado del recurso extraordinario y no —como erróneamente postula— al tomar conocimiento de esta queja (art. 34, inc. 5, ap. c, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).

4) Que igualmente objetable es la causal de "duda sobre la independencia e imparcialidad de los ministros recusados" que se intenta sostener en la publicación de noticias acerca de la presunta visita que el representante legal de la recurrente habría efectuado a las oficinas de la Corte, oportunidad en la cual -según una hipotética versión periodística— se le habría adelantado un fallo favorable a los intereses del recurrente.

En efecto, más allá de que el subjetivo estado de incertidumbre que invoca padecer la peticionaria no configura un supuesto que sostenga su planteo en el derecho vigente (art. 17 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ), la eventual presencia de las partes o sus representantes ante el Tribunal que entiende en sus asuntos jamás puede ser racionalmente invocada como fundamento serio para apartar de la causa al magistrado interviniente, pues además de que el planteo ignora lo dispuesto en el art. 63 del Reglamento para la Justicia Nacional, de ser aceptada la postura de la peticionaria se arribaría a la absurda —e inconstitucional— conclusión de que las partes carecen de la facultad de tomar conocimiento personal de las actuaciones en que se dilucidan sus derechos, atribución que —en cambio y como regla-- no puede ser desconocida en cabeza de terceros dada la condición de archivo público que asiste a los expedientes judiciales.

De modo concorde, la imputación fundada en que el representante de la recurrente habría mantenido audiencias en este Tribunal, soslaya que el art. 90 del reglamento citado contempla expresamente lo atinente a las audiencias, al establecer la obligación de los secreta

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:722 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-722

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