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Fallos: 322:725 de la CSJN Argentina - Año: 1999

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tarse de los mínimos del arancel, que entendió justificado ejercer en el caso, a fin de no regular un estipendio sin vinculación con la entidad y eficacia de las tareas cumplidas por su beneficiario.

49) Que el art. 13 de la ley 24.432, al facultar a los jueces a regular honorarios sin atenderse a montos o porcentajes mínimos, exige que la resolución que así lo disponga exprese, bajo sanción de nulidad, el fundamento circunstanciado de las razones que la justifican.

5) Que esa exigencia no ha sido adecuadamente cumplida en la especie, pues el ejercicio de esa facultad llevó al tribunal a ignorar por completo la cuantía económica del pleito, sin analizar la eventual posibilidad de que ese temperamento no fuera compatible con los fines de la norma que, así interpretada, puede conducir a estipendios que carezcan de toda relación con el asunto debatido y, en consecuencia, habiliten resultados tan desproporcionados como el que mediante esa disposición el legislador quiso evitar.

6) Que, asimismo, al interpretar que la facultad de apartarse de los mínimos legales le autorizaba sin más a prescindir de la entidad económica del juicio, el tribunal arribó a una conclusión no habilitada por la extensión de las premisas de las que partió, defecto que lo condujo a omitir la ponderación de una pauta que, incluso en esos supuestos, puede ser relevante para fijar una retribución justa, conclusión que no se desvirtúa por la posibilidad judicial de no aplicar al efecto, los porcentajes que —como principio la ley manda computar, 7) Que los términos empleados por el legislador en la concepción de la norma aplicada, de los que resulta la exigencia de prudencia al juez en la determinación del honorario en las circunstancias reseñadas, obstan a interpretar que haya sido intención de aquél dejar librado al mero arbitrio de éste, la posibilidad de fijar un estipendio desvinculado de las constancias de la causa.

8) Que, en tales condiciones, toda vez que en la especie el tribunal se apartó de la importancia económica del pleito sin analizar si su decisión cumplía con el aludido designio legal, y esa omisión lo llevó a fijar una remuneración que resulta irrisoria en razón de su desproporción con los intereses defendidos por el letrado y el resultado que su actuación produjo en el patrimonio de ambas partes, corresponde descalificar lo resuelto con arreglo a la doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad de sentencias.

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:725 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-725

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