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Fallos: 322:665 de la CSJN Argentina - Año: 1999

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tado la demandada (fs. 14/16), presentación que fue proveída por la alzada mediante una providencia simple en la que se ordenaba agre- .

gar el escrito al expediente (fs. 16 vta.).

El 27 de octubre de 1998 la peticionaria solicitó al tribunal a quo pronto despacho (fs. 17), ante lo cual la cámara dictó el 3 de noviembre una nueva providencia simple de igual índole que la mencionada precedentemente (fs. 17 vta.).

Desde esa fecha no se han realizado otras actuaciones tal como lo ha informado la alzada en su oficio de fs. 18.

4") Que la garantía constitucional de la defensa en juicio incluye el derecho a obtener un pronunciamiento rápido dentro de un plazo razonable (Fallos: 287:248 ; 289:181 ; 300:1102 ; 305:913 ), que en el caso está reglado por el art. 34, inc. 3°, ap. c, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, circunstancia que no se cumple en el caso.

5") Que ello es así puesto que el llamamiento de autos para sentencia estuvo en condiciones de ser ordenado desde la contestación de agravios presentada el 19 de mayo de 1998 (art. 268 del código citado), sin que hasta la fecha se haya dictado la mencionada providencia a pesar de la solicitud de pronto despacho efectuada por la denunciante y de encontrarse en juego en el proceso principal una prestación alimentaria denegada por el organismo previsional (Fallos: 315:2173 ; fs. 12y 17).

6") Que frente al fundado reclamo del interesado y la desaprensiva actuación del tribunal a quo configurada con persistencia aun ante esta Corte —al ignorar el primer requerimiento a pesar de tratarse de un asunto de la mayor gravedad como es un reclamo por retardo de justicia y al invocar erróneamente que la causa se encontraba en estado de sentencia cuando dicha conclusión no surge de las copias acompañadas— demorar por más tiempo el pronunciamiento pendiente importaría una verdadera denegación de justicia.

7) Que, en tales condiciones, la situación ocasionada por el retardo puntualizado afecta la garantía constitucional invocada por la peticionaria, por lo que corresponde hacer saber a los magistrados de la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social que deberán dictar sentencia en estos autos en el plazo de diez días de recibidas las presentes actuaciones,

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:665 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-665

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