cum S.A. una carta documento en la que lo hizo constar. Ello no obstante, afirmó que dicha cláusula era ajena al trabajador. Aseveró que, conforme con el art. 118 de la ley de seguros, "el asegurador no podrá oponer las defensas nacidas después del siniestro" y que la omisión de la asegurada en el cumplimiento de una cláusula del contrato de seguro no resulta oponible al trabajador, sin perjuicio de lo que las partes puedan debatir en otro pleito.
3) Que en la apelación federal la aseguradora invoca la doctrina de la arbitrariedad. Impugna el fallo y sostiene que, sin indicar fundamento legal alguno, ela quo ha desconocido las normas de la ley 17.418.
Cuestiona la prescindencia de las cláusulas previstas en la póliza y el rechazo de la excepción planteada, ya que la suspensión de la cobertura constituye una defensa nacida antes del siniestro y oponible al reclamo de la víctima.
4 Que los agravios de la apelante suscitan cuestión federal bastante para su examen en la vía intentada pues, aunque remiten al examen de cuestiones de hecho y de derecho común, materia ajena —como regla y por su naturaleza— al remedio federal del art. 14 de la ley 48, tal circunstancia no constituye óbice decisivo para invalidar lo resuelto cuando, como en el presente, el tribunal se ha apartado de las normas que rigen el caso y de lo estipulado por las partes con acuerdo ala ley (Fallos: 307:742 ).
5) Que, en efecto, conforme con la ley 17.418, el asegurador se obliga a mantener indemne al asegurado por cuanto deba a un tercero en razón de la responsabilidad prevista en el contrato. En virtud de ello, las obligaciones que se atribuyan al asegurador no deben serle impuestas más allá de los términos pactados en la póliza, pues la misma ley establece que el contrato es la fuente de sus obligaciones, y en dicho instrumento se determinan los alcances y límites de la garantía debida (Fallos: 319:3489 ).
6") Que, si el a quo tuvo por demostrada la existencia de la cláusula de cobranza de premio y, al tiempo de la ocurrencia del siniestro, la demandada estaba incursa en la situación allí prevista de mora en el pago de la prima (prueba pericial contable fs. 129/132 y 242/243), no hay razón legal ni contractual para hacer extensiva a la aseguradora la responsabilidad por el siniestro reclamado en autos. .
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:655
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