actora con el objeto de obtener una indemnización por los daños y perjuicios que le habría ocasionado la venta de la mercadería de su propiedad —cuyo ingreso en el país había sido documentado ante el entonces denominado Departamento Operativa Capital mediante los despachos de importación 2899 al 2921 del año 1976- efectuada por el organismo aduanero en una subasta llevada a cabo el 2 de junio de 1981. Por otra parte, juzgó inoficioso pronunciarse respecto de la reparación pretendida por la actora por los daños que le habría causado la detención de la mercadería. Sin perjuicio de ello, condenó al ente estatal a entregar a aquélla el producto de la subasta de los bienes —previa deducción de los tributos y otras erogaciones— con su actualización monetaria e intereses.
2) Que, como fundamento, el a quo afirmó, en lo que interesa, que la acción de daños promovida por la actora se encontraba prescripta pues cuando se presentó la demanda ya había transcurrido el plazo de dos años previsto en el art. 4037 del Código Civil desde el momento en que la empresa tuvo conocimiento de la venta de los bienes que había importado, lo que ocurrió el 23 de abril de 1985. Señaló que desde entonces la actora estuvo en condiciones de demandar por la ilegítima venta de la mercadería, pues el reclamo por los daños no tenía como presupuesto necesario el dictado de una resolución en el sumario (expte.
601.021/79). Puso de relieve que aun en la hipótesis de que se hubiere resuelto condenar a Sudinter —el sumario concluyó con una resolución dictada el 18 de abril de 1991 por la que la autoridad aduanera declaró prescripta la acción "para imponer la pena que pudiere corresponder" (fs. 52)- no se habría modificado su condición de titular del dominio de la mercadería ya que la infracción imputada respecto del despacho de importación al que se habían supeditado los que dieron origen a estos autos (art. 167 de la Ley de Aduana) no preveía como sanción el comiso de los productos importados.
3) Que asimismo expresó el a quo que la detención del trámite de tales despachos (números 2899 al 2921), sobre los que no pesaba denuncia por contrabando, no obstaba a la solicitud del retiro de la mercadería bajo el régimen de garantía o mediante la constitución de fianza, según lo establecido por los arts. 107, 109, 133 y 133 bis de la Ley de Aduana, y posteriormente por los arts. 453 y siguientes de la ley 22.415. Señaló, en relación con ello, la falta de diligencia de la actora y su desinterés por la suerte de la mercadería, ya que sólo después de transcurridos más de ocho años del registro de los despachos solicitó la búsqueda de las actuaciones vinculadas con ellos.
Compartir
166Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1999, CSJN Fallos: 322:649
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-649¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 322 Volumen: 1 en el número: 649 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
