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Fallos: 322:652 de la CSJN Argentina - Año: 1999

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pietaria de los bienes cualquiera que hubiese sido la decisión que se adoptara en el sumario. Agregó a ello que "el organismo fiscal tiene derecho a retener la mercadería a los efectos de asegurar el cumplimiento de los créditos fiscales para el caso de que, en su oportunidad, la importadora no satisfaga sus obligaciones; pero ello en modo alguno implica la pérdida de la propiedad sino hasta el momento en que el organismo fiscal lleve a cabo el procedimiento de ejecución por falta de pago" (fs. 365 vta). Tales afirmaciones no han sido negadas por el apelante, que tampoco desarrolló argumentos atendibles que demostrasen la existencia de impedimentos concretos para promover la demanda antes de que se resolviese el sumario, más allá de la subjetiva consideración de su parte acerca de que era más prudente aguardar a que hubiese certeza en cuanto al problema que se había suscitado con la aduana.

11) Que resta considerar la responsabilidad que, con base en la jurisprudencia de esta Corte que la admitió —reunidas ciertas condiciones— en supuestos de obrar legítimo del Estado, atribuye la actora al organismo aduanero respecto de los daños que le habría ocasionado la detención de la mercadería importada. Al respecto, más allá del dudoso acierto de la cámara en cuanto juzgó inoficioso un pronunciamiento explícito sobre el punto, la sentencia apelada contiene fundamentos de los que se infiere la improcedencia de esta pretensión.

12) Que, en primer lugar, resulta claro que si se encuentra prescripta la acción para reclamar el resarcimiento de los daños que habría ocasionado la subasta de la mercadería, con mayor razón lo estaTá la concerniente a los perjuicios derivados de su detención, ya que ésta ha sido anterior a la venta y concluyó con ella. En la sentencia se precisó —con apoyo en precedentes de esta Corte— que la responsabilidad extracontractual de la administración es de dos años "se trate de actividad lícita o ilícita del Estado" (fs. 364 vta.). Esta última aseveración no fue cuestionada por el apelante.

13) Que tampoco el recurrente ha logrado desvirtuar los argumentos del a quo —reseñados en el considerando 3° de la presente en cuanto le imputó falta de diligencia y desinterés en la suerte de la mercadería, y señaló que la detención del trámite de los despachos no obstaba a la solicitud del retiro de los bienes bajo el régimen de garantía o mediante la constitución de fianza, según lo preveían los arts. 107, 109, 133 y 133 bis de la Ley de Aduana y 453 y sgtes. del Código Adua

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:652 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-652

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