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Fallos: 322:650 de la CSJN Argentina - Año: 1999

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4") Que contra tal sentencia, la actora interpuso el recurso ordinario de apelación que fue concedido a fs. 374 y que resulta formalmente procedente pues la Nación es parte en el juicio y el monto en disputa, sin sus accesorios, supera el mínimo establecido por el art. 24, inc. 6°, apartado a, del decreto-ley 1285/58 y la resolución 1360/91 de esta Corte. El memorial de agravios obra a fs. 378/382 y su contestación a fs. 386/389.

5") Que el apelante sostiene que no es aplicable al sub examine el plazo de prescripción de dos años, fijado por el art. 4037 del Código Civil, sino el de 10 años previsto por su art. 4023. Al respecto aduce que las ordenanzas de aduana (ley 810 y sus modificaciones), vigentes cuando se detuvo la mercadería y se realizó la subasta, asignaban al organismo aduanero el carácter de depositario de los bienes; por lo tanto, en su concepto, se estableció una relación de naturaleza contractual entre dicho organismo y el titular de la mercadería, que no se altera por la circunstancia de que los depósitos fiscales fuesen administrados por terceros, ya que éstos se encontraban sujetos "a la inmediata dependencia y vigilancia de la aduana" (art. 273 de las ordenanzas citadas). En esa línea de razonamiento, afirma el apelante que el ente demandado no cumplió la obligación fundamental del depositaTio, consistente en restituir la cosa depositada (arts. 2182 del Código Civil y 124 del Código de Comercio).

Sin perjuicio de ello, alega que la acción de su parte sólo estuvo expedita a partir de que el organismo de control, en el año 1991, dictó resolución en el sumario, de manera que, en su criterio, el plazo debe computarse sólo a partir de entonces.

En lo relativo a los perjuicios ocasionados por la detención de la mercadería, aduce que se encuentran reunidas las condiciones que, según la jurisprudencia establecida por esta Corte en el precedente "Tejedurías Magallanes" (Fallos: 312:1656 ), originan la obligación del Estado de indemnizar los daños producidos por su actividad legítima.

6) Que el primero de tales agravios es inatendible en razón de que del escrito de demanda surge con nitidez que la actora atribuyó al organismo aduanero responsabilidad de naturaleza extracontractual.

En efecto, nada se adujo en ese escrito acerca de la existencia de una relación bilateral regida por las normas que regulan al contrato de depósito, sino que se sostuvo que la venta fue ordenada en transgre

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:650 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-650

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