322 general y niega la procedencia del reclamo porque "los daños pretendidos no han sido demostrados". Sostiene que de los antecedentes reseñados se desprende la exclusiva culpa de la víctima y que el hecho dañoso no fue generado por sus dependientes.
Opone la prescripción basada en los arts. 3949, 4017 y 4037 del Código Civil y pide la citación del Instituto Autárquico del Seguro de la provincia.
VII) A fs. 116/118 se presenta la Caja Popular de Ahorros de la Provincia de Tucumán. Declina la citación en garantía por no ser titular de contrato de seguro alguno que cubra al vehículo en cuestión.
Pese a ello se adhiere a la contestación de demanda y atribuye el hecho a la imprudencia de la víctima.
Considerando:
1) Que corresponde en primer término tratar la prescripción opuesta, .
Según surge de las fotocopias del expediente seguido por las mismas partes ante la justicia local de la Provincia de Córdoba, los actores iniciaron esa demanda el 24 de julio de 1989. Declarada la incompetencia el 11 de diciembre de 1990, se inició esta causa el 20 de agosto de 1991 ante el Juzgado Federal N° 2 de Córdoba, cuyo titular se declaró incompetente el 5 de septiembre de ese año'(fs. 22 y 24). Producido el accidente que da origen al reclamo el 10 de septiembre de 1988 las sucesivas demandas iniciadas tuvieron la virtualidad de interrumpir la prescripción (art. 3986 del Código Civil). Por ello habida cuenta de que no ha transcurrido el plazo de dos años previsto en el art. 4037 de ese cuerpo legal, corresponde rechazar la defensa opuesta.
2") Que no se controvierte la existencia del hecho que provocó la muerte de la menor Eliana Judith Villalba, como tampoco la legitimación de los actores para reclamar la indemnización pretendida. Por lo tanto, sólo debe considerarse la defensa de los demandados que atribuye la muerte a la culpa exclusiva de la víctima. Pero ninguna prueba eficaz se ha aportado para acreditar tal eximente, por lo que cabe reconocer la responsabilidad del codemandado Acuña y, consiguientemente, la de su principal, la Provincia de Santiago del Estero (arts. 1109 y 1113, 2" parte, del Código Civil).
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:624
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