3") Que en tales condiciones corresponde decidir el monto del resarcimiento.
El reclamo comprende el daño material sufrido por los padres, estimado como la pérdida de la "chance" de contar con un futuro sostén económico por parte de la víctima.
Con relación a la posibilidad de ayuda futura, este Tribunal ha decidido que si de lo que se trata es de resarcir la "chance" que —por su propia naturaleza es sólo una posibilidad, no puede negarse la indemnización con el argumento de que es imposible asegurar que de la muerte de un menor vaya a resultar perjuicio, pues ello importa exigir una certidumbre extraña al concepto mismo de "chance", de cuya reparación se trata (Fallos: 308:1160 ). Por otro lado, tampoco cabe excluirla en función de la edad del fallecido, pues aun en casos como el del sub examine es dable admitir la frustración de una posibilidad de futura ayuda y sostén para los progenitores, expectativa legítima de acuerdo con lo dispuesto por el art. 367 del Código Civil, y verosímil según el curso ordinario de las cosas, particularmente en medios familiares de condición humilde (conf. Fallos: 303:820 ; 308:1160 considerando 4").
Al tiempo de su fallecimiento, la menor Eliana Judith Villalba tenía 10 años de edad y cursaba estudios primarios en los que, según los certificados glosados a fs. 10/13, había alcanzado el cuarto grado con buenas calificaciones. Sus padres, Julio Martín Villalba y Silvia Noemí Perafan, de 32 y 25 años, tienen otra hija que contaba 9 años a la época del accidente y se desempeñaban en la empresa Tecmag S.R.L.. y en el Ministerio de Salud Pública provincial con ingresos de A 1.977,50 por quincena y A 4.413,63 mensuales respectivamente (ver recibos reservados en secretaría que en copia obran a fs. 8/9). Silvia Noemí Perafan era a la vez propietaria de un inmueble donado por su abuela Clementina Lucrecia Brito, ubicado en Estación General Pedanía, Constitución, departamento Colón, Provincia de Córdoba. De acuerdo a estos antecedentes, es dable inferir la probabilidad de ayuda futura por parte de la menor —que contaría en la actualidad con 20 años- en el marco de una visión realista de la situación económico-social de la familia sin perder de vista, por otro lado, la existencia de otra hija y las posibilidades de sobrevida de sus integrantes. Por ello, resulta apropiado fijar en $ 30.000 la indemnización por este concepto.
4") Que en cuanto al reclamo por daño moral, el art. 1078 lo admite, en caso de muerte, solamente para los herederos forzosos, de modo
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:625
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