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Fallos: 322:620 de la CSJN Argentina - Año: 1999

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E tos que la soberanía local ha querido darles, todo lo cual no es del resorte de la Corte Suprema (Fallos: 312:282 , 606, 622; 313:548 ; 314:810 ; 316:1462 ).

Al respecto, cabe también recordar que no basta con indagar la naturaleza de la pretensión a fin de determinar su carácter civil; necesario, además, examinar su origen, así como también la relación de derecho existente entre las partes (Fallos: 314:810 ; 315:1355 y sentencia in re D. 508. XXXI. Originario. "Dragados y Obras Portuarias S.A. e/ Chaco, Provincia del y otra s/ ejecutivo", del 12 de diciembre de 1995).

En la causa sub examine, es mi parecer que los principios mencionados precedentemente se verían menoscabados si se conociese de la demanda en la instancia prevista en los artículos 116 y 117 de la Constitución Nacional.

En efecto, según se desprende de los propios términos de la demanda, para solucionar el pleito se debería hacer mérito de la interpretación dada por las autoridades provinciales a las leyes locales 5.961 y 5.917 (v. especialmente fs. 23 vta. y 24) en las que se funda esta demanda, como así también, de actos administrativos emanados de esas autoridades, lo cual excluye, a mi modo de ver, el carácter civil de la materia en debate y, en consecuencia, la competencia originaria del Tribunal.

Ello, en virtud de que el respeto del sistema federal y de las autonomías provinciales exigen que se reserve, a los jueces locales, el conocimiento y decisión de las causas que versan, en lo sustancial, sobre aspectos propios del derecho provincial, sin perjuicio de que las cuestiones federales que también puedan comprender esos pleitos sean susceptibles de adecuada tutela por la vía del recurso extraordinario previsto en el artículo 14 de la ley 48 (Fallos: 310:295 y 2841; 311:1470 ; 314:94 , 620 y 810; 315:1892 , entre muchos otros). — Por ello y, dado que la competencia originaria de la Corte por provenir de la Constitución Nacional no es susceptible de ampliarse, restringirse o modificarse (Fallos: 180:176 ; 270:78 ; 271:145 ; 285:209 ; 302:63 ; 308:2356 ; 314:94 , entre muchos otros) opino que la presente causa es ajena a la instancia originaria del Tribunal. Buenos Aires, 19 de febrero de 1999. María Graciela Reiriz.

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:620 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-620

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