la empresa estaba construyendo en la localidad de La Costa, Departamento de Santa Rosa.
Manifiesta, que la Provincia de Mendoza, en forma intempestiva y apoyándose en una incorrecta interpretación de la ley provincial 5.961 v. fs. 23 vta. y 24), tomó la referida decisión, fundándose para ello en que la planta no contaría con la declaración de impacto ambiental D.LA.) imprescindible para su habilitación y ordenó posteriormente, su desmantelamiento. Por ello, dado el notable perjuicio económico que tales actos le ha producido, máxime cuando dicha planta contaba en un principio con el beneplácito de las autoridades provinciales y municipales (v. decreto provincial N° 1479/96 y ordenanza municipal N° 893/96), entiende que tiene derecho a ser resarcido.
En este contexto, V.E. corre vista a este Ministerio Público, por la competencia, a fs. 36. —I-
La competencia originaria de la Corte, en los casos en que una provincia es parte, procede según el artículo 117 de la Constitución Nacional y el artículo 24, inciso 1° del decreto-ley 1285/58 cuando, a la distinta vecindad de la otra parte, se une el carácter civil de la materia en debate (doctrina de Fallos: 269:270 ; 272:17 ; 294:217 ; 310:1074 ; 311:1588 ; 313:548 ; 316:1462 , entre otros).
Atal efecto, se ha atribuido tal carácter a los casos para cuya decisión se han de aplicar normas del derecho común, entendido como tal, la legislación atribuida al Congreso Nacional por el artículo 75, inciso 12 de la Constitución Nacional.
Por el contrario, se ha sostenido que quedan excluidas del concepto de causa civil, aquéllas en las que, a pesar de demandarse restituciones, compensaciones o indemnizaciones de carácter civil, tienden al examen y revisión de actos administrativos, legislativos o judiciales de las provincias en los que éstas procedieron dentro de las facultades propias reconocidas por los artículos 121 y siguientes de la Constitución Nacional, ya que para resolver la cuestión se tendrá que examinar los antecedentes del caso a la luz de la legislación local y sus reglamentaciones, interpretándolas en su espíritu y en los efec
Compartir
105Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1999, CSJN Fallos: 322:619
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-619
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 322 Volumen: 1 en el número: 619 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos