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Fallos: 322:614 de la CSJN Argentina - Año: 1999

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otros agentes con mayor antigiiedad que la agente designada mediante acuerdo 35/98.

TV) Que los argumentos expuestos por el juez proponente fueron fs. 17/19): a) ninguno de los agentes ubicados en el cargo inmediato inferior cuenta con títulos pertinentes a la carrera judicial; b) los agentes Gamito de Masso y Gaia son los únicos que tienen aptitudes en la práctica de computación, labor que resulta "imprescindible" "dadas la exigencias actuales y futuras de la labor tribunalicia"; y c) Gamito de Masso es la única con las máximas calificaciones en aptitud para el ascenso, y además, la única que ingresó en el juzgado mediante un examen de evaluación.

V) Que el artículo 15 del decreto-ley 1285/58 dispone que la Corte Suprema dictará un escalafón que asegure la estabilidad y el ascenso en la carrera de los funcionarios y empleados. Concordemente, el artículo 15 del R.J.N. prescribe que para las promociones serán preferidos los de la categoría inmediata inferior, teniendo en cuenta aptitud, el título, la idoneidad y la conducta mostradas en los cargos ocupados, y la antiguedad en la categoría (conf. res. N 1011/90; 1556/92; 135/93; 980/94, entre otras).

VI) Que el derecho de los agentes a la carrera se refiere, en principio, a su ubicación escalafonaria en los casos de promoción por selección. Desde este punto de vista, si bien no existe un derecho subjetivo de los agentes al ascenso, sí lo hay con relación a su postergación frente a otros postulantes con menores antecedentes. De lo contrario, de poco valdría imponer pautas objetivas con el fin de establecer un escalafón y pretender con las calificaciones contribuir a mejorar el servicio de justicia, si —por otro lado— se hace lugar a excepciones cuando ello no aparece suficientemente justificado (conf. res. N° 1011/90; 135/93 y 980/94).

VII) Que la Intervención de esa Corte por vía de avocación sólo procede cuando media manifiesta extralimitación o arbitrariedad, o cuando razones de superintendencia general lo hacen pertinente (conf.

Fallos: 290:168 ; 300:387 , 679; 303:413 , 1318; 306:1620 ; 308:176 ; 310:2421 ; 313:149 , 226; 315:2515 ; entre muchos otros).

VII) Que este Tribunal tiene resuelto que es potestad privativa de las cámaras, en ejercicio de las facultades de superintendencia que les son propias, calificar a sus agentes de acuerdo con los preceptos

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:614 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-614

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