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Fallos: 322:610 de la CSJN Argentina - Año: 1999

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el Tribunal en la causa "Chocobar, Sixto Celestino" (Fallos: 319:3241 ) y votos del juez Vázquez en dicha causa y en autos B.223.XXV "Bertone, Rogelio Héctor" del 15 de julio de 1997, a cuyas consideraciones, en lo pertinente, cabe remitirse por razón de brevedad.

Que respecto del sistema de topes máximos, cabe remitirse a lo resuelto por el Tribunal en las causas "Del Azar Suaya, Abraham" Fallos: 320:2039 ) y B.386.XXVII. "Beitia, Paulina Araceli c/ Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles s/ reajustes por movilidad", mayoría y votos concurrentes, fallada con fecha 31 de octubre de 1997.

Por ello, el Tribunal por mayoría resuelve: con el alcance que surge de las consideraciones que antéceden, declarar procedente el recurso extraordinario deducido por la ANSeS; en consecuencia, se revoca la sentencia apelada; en cuanto a la movilidad que corresponde desde el 1° de abril de 1991 hasta que entró en vigencia el régimen instaurado por la ley 24.241, ordenar que se aplique según el alcance fijado en el precedente "Chocobar, Sixto Celestino" citado. Los jueces Fayt, Belluscio, Petracchi y Bossert se remiten, en lo pertinente, a sus disidencias en la citada causa. Agréguese la queja al principal, notifíquese y devuélvase.

Jurro S. NAZARENO — EDUARDO MoLINÉ O'Connor — CARLos S. FAYr (en disidencia) — Augusto CÉSAR BeLLuscio (en disidencia) — ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) — ANTONIO BOGGIANO — GUSTAVO A.
Bosserr (en disidencia) — Apo.ro RoBerro VÁzQuez — FRANCISCO DE LAS CARRERAS (según su voto).


VOTO DEL SEÑOR CONJUEZ DOCTOR DON FRANCISCO DE LAS CARRERAS
Considerando:

19) Que las diferencias existentes entre la solución dada por la mayoría y la minoría en la causa "Chocobar, Sixto Celestino c/ INPS-Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos" (Fallos: 3819:3241 ), me han llevado a un examen exhaustivo de las diversas cuestiones que se plantean en autos y a formular las siguientes consideraciones para fundar mi opinión.

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:610 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-610

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