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Fallos: 322:549 de la CSJN Argentina - Año: 1999

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midad cuyos efectos no se limitan a actos relacionados con un conflicto o controversia concreto, sino que se proyectan erga omnes, al procurar una sentencia con carácter de norma general (la declaración de inconstitucionalidad de una ley y el dictado, en un plazo determinado, de otra en su lugar), cuando, como se ha señalado ya, "los jueces no pueden tomar por sí una ley o una cláusula constitucional y estudiarla e interpretarla en teoría, sino sólo aplicarla a las cuestiones que se suscitan o se traen ante ellos por las partes a fin de asegurar el ejercicio de derechos o el cumplimiento de obligaciones" (Fallos: 311:2580 , considerando 3?, el subrayado no se encuentra en el original). .

14) Que, en cuanto al carácter de diputados nacionales, la carencia de legitimación es igualmente nítida porque esa calidad sólo habilita a los actores para actuar como tales en el ámbito del órgano que integran, y con el alcance otorgado a tal función por la Constitución Nacional.

15) Que corresponde señalar que no surge de las constancias de la causa, ni ha sido denunciado por los demandantes, que en el proceso de formación y sanción de la ley 24.699 se hubiese configurado alguno de los supuestos que han llevado a esta Corte a hacer excepción al principio según el cual las cuestiones atinentes a tal proceso constituyen una materia en principio ajena a la facultad jurisdiccional de los tribunales de justicia (conf. Fallos: 256:556 ; 268:352 ; 311:2580 , entre otros).

Por el contrario, los propios actores reconocen, tanto al deducir la demanda (fs. 8), como en el recurso extraordinario (fs. 60, 63 y 64), que acuden a esta instancia después de haber obtenido "un resultado adverso en el ámbito del Congreso", a raíz de que "las razones que justifican [su] posición", "fueron apagadas porque la mayoría...", "principalmente oficialista", "...adoptó la posición de prorrogar el Pacto Federal de 1993" en lugar de proceder al dictado de una nueva ley de coparticipación federal.

16) Que, por lo tanto, debe desestimarse de plano la afirmación de los recurrentes de haber "sufrido un daño claro, directo e inmediato a sus prerrogativas legislativas toda vez que resulta evidente el nexo entre el daño que resulta para su cometido específico y la frustración de ingresos impositivos que serían adjudicados a su pro- vincia..." (fs. 64).

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:549 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-549

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