alguna en cabeza del Poder Judicial de la Nación que lo autorice, en tales circunstancias, a formular dichas declaraciones (Fallos: 307:2384 , considerando 2°, sus citas, y muchos otros).
7) Que el fundamento último de este criterio es el de salvaguardar el principio constitucional de la división de poderes. Así lo consideró el legislador al tratar el proyecto de la ley 27 cuando, por intermedio del miembro informante senador Zapata, se expresó que si la judicatura "se pronunciara sobre una ley sin partir de un proceso", saldría de "su esfera para penetrar en el Poder Legislativo", expresión recordada en el precedente de Fallos: 30:281 , De modo semejante se manifestó la doctrina, al señalar que "sin una noción exacta del concepto enunciado, más de una vez se ha pretendido, sin embargo equivocadamente, convertir al Judicial en un poder despótico, atribuyéndole en cualquier caso y en cualquier sentido facultades para juzgar y anular las resoluciones y actos de los poderes legislativo o ejecutivo" (Arturo Bas, El derecho federal argentino, Abeledo, Buenos Aires, 1927, t. 1, pág. 340).
8) Que tal ha sido la interpretación acordada al punto por este Tribunal a través de una invariable jurisprudencia, según la cual "si para determinar la jurisdicción de la Corte y de los demás tribunales de la Nación no existiese la limitación derivada de la necesidad de un juicio, de una contienda entre partes, entendida ésta como "un pleito o demanda en derecho instituida con arreglo a un curso regular de procedimiento", según el concepto de Marshall, la Suprema Corte dispondría de una autoridad sin contralor sobre el gobierno de la República, y podría llegar el caso de que los demás poderes del Estado le quedaran supeditados con mengua de la letra y del espíritu de la Carta Fundamental" (Fallos: 156:318 ; 227:688 ; 245:552 , entre muchos otros) el subrayado es añadido).
9) Que, con tal comprensión, la existencia de "caso", "causa" o "asunto" presupone —como surge del propio art. 116 de la Ley Fundamental y ha sido recordado precedentemente— la de "parte", esto es, la de quien reclama o se defiende y, por ende, la de quien se beneficia o perjudica con la resolución adoptada al cabo del proceso. En ese orden de ideas, como lo ha destacado la jurisprudencia norteamericana, "al decidir sobre legitimación resulta necesario determinar si hay un nexo lógico entre el status afirmado [por el litigante] y el reclamo que se procura satisfacer", el cual "resulta esencial para garantizar que [aquél] sea una parte propia y apropiada que puede invocar el
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:547
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