520 co A
RESPONSABILIDAD PENAL.
En el campo del derecho represivo tributario rige el criterio de la personalidad de la pena que, en su esencia, responde al principio fundamental de que sólo puede ser reprimido quien sea culpable, es decir aquél a quien la acción punible pueda ser atribuida tanto objetiva como subjetivamente.
RESPONSABILIDAD PENAL.
Al ser inadmisible la existencia de responsabilidad sin culpa, si una persona ha cometido un hecho que encuadra en una descripción de conducta que merezca sanción, su impunidad sólo puede apoyarse en la concreta y razonada aplicación al caso de alguna excusa admitida por la legislación vigente.
IMPUESTO: Interpretación de normas impositivas.
Si quedó acreditada la materialidad de la infracción prevista por el art. 45 de la ley 11.683 con la determinación de la obligación tributaria que quedó firme -de la que resulta la omisión del pago de impuestos y la inexactitud de las declaraciones juradas presentadas— la exención de responsabilidad sólo podría fundarse válidamente en la concurrencia de alguna excusa admitida por la legislación vigente.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 31 de marzo de 1999.
Vistos los autos: "Casa Elen —Valmi de Claret y Garello- TFN.
N? 10.582-1 e/ D.G.I".
Considerando:
19) Que el Tribunal Fiscal de la Nación confirmó la resolución de la Dirección General Impositiva en cuanto determinó de oficio —con base presunta— el impuesto al valor agregado adeudado por los años 1983 a 1986 inclusive, con actualización monetaria e intereses resarcitorios, y la dejó sin efecto en cuanto dispuso aplicar una multa con sustento en el art. 45 de la ley 11.683 (t.o. en 1978 y sus modificaciones), equivalente al setenta por ciento del impuesto omitido por los
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:520
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