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Fallos: 322:505 de la CSJN Argentina - Año: 1999

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mitió, al igual que los interpuestos por otras empresas azucareras, mediante la citada resolución 89/81 se había incluido explícitamente el reclamo por la diferencia cambiaria (confr. anexo 7). Debe observarse, en concordancia con lo expuesto, que en el escrito de demanda (ver especialmente fs. 9 vta.) se sostiene que el daño reclamado es consecuencia del incumplimiento de lo establecido por la citada resolución 89/81. De tal manera, con la notificación de este acto administrativo —la que se produjo el 24 de febrero de 1981 (confr. lo expresado por la demandante a fs. 23)- es indudable que la Compañía Azucarera Concepción tuvo certeza del daño que le irrogaba el modo como habían sido liquidadas las divisas (confr. doctrina de Fallos: 320:1081 —considerando 4° del voto de la mayoría y 4, primer párrafo, del voto en disidencia del juez Vázquez, y sus citas— entre muchas otras) sin que nada le impidiera promover la acción correspondiente para hacer valer sus derechos en lo relativo a la diferencia cambiaria.

17) Que la demanda con la que se inició esta causa fue presentada el 30 de diciembre de 1986 (confr. cargo de fs. 34 vta.), es decir, cuando el plazo de prescripción (art. 4037 del Código Civil) se hallaba largamente cumplido.

18) Que las actuaciones administrativas invocadas por la actora no son idóneas para interrumpir o suspender el curso de la prescripción.

Al respecto es necesario poner de relieve, como lo reconoce expresamente la demandante, que las sumas reclamadas en este pleito no tienen origen en conceptos cuyo reconocimiento fuese de la incumbencia del servicio aduanero (conf. fs. 10). Por el contrario, según se afirma en el escrito de demanda, "su aplicación es de la exclusiva jurisdicción del sistema bancario y de su entidad reguladora, el BCRA como agente del Gobierno Nacional" (fs. 10). La misma actora expresó a continuación de lo transcripto: "...el sistema bancario tenía por sí mismo (sin que la Aduana debiera intervenir o ejercer función específica alguna) como consecuencia de la circular R.C. 471/73 (Anexo 15) plena capacidad (y por ende la función específica) para otorgar automáticamente (con la presentación de la documentación respectiva) el tipo de cambio que se le denegara por acción culposa del Gobierno Nacional" (fs. 10/10 vta.).

19) Que, por lo tanto, según el reconocimiento de la misma parte interesada, cabe concluir en que las presentaciones efectuadas ante la Administración Nacional de Aduanas, entre las que cabe destacar la nota del 26 de octubre de 1982 por la que se reclaman diferencias de cambio en el expediente 170.847/75 (confr. anexo N° 19) —actuacio

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:505 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-505

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