nes en las que fueron pagados los reembolsos y el pedido de pronto despacho efectuado en ese mismo expediente del 27 de noviembre de 1985 (confr. anexo 2), fueron presentados ante un organismo incompetente para pronunciarse sobre la cuestión cambiaria. De tal manera, es evidente que no se ha producido "la suspensión de plazos legales y reglamentarios, inclusive los relativos a la prescripción", a que se refiere el inc. 92, in fine del art. 12 de la ley 19.549, pues para ello es menester "la intervención de órgano competente".
20) Que, por otra parte, aquel reconocimiento obsta a que pueda entenderse que se trata de un supuesto de "error excusable". Al respecto cabe poner de relieve que a fs. 11 —escrito de demanda- el actor reconoce que "...debido a las interminables dilaciones a que mi mandante se vio sujeto, se solicitó pronto despacho en sede aduanera y en el expediente respectivo (...) en cuanto a las diferencias de cambios, por nota entrada el 27 de noviembre de 1985 (Anexo N° 2) en la esperanza de obtener la denegatoria por incompetencia de la Aduana..." fs. 11, el subrayado es añadido).
21) Que, a mayor abundamiento, es útil destacar que en su escrito de fs. 57/58 vta., la actora insistió en "hacer notar que las diferencias de cambio no constituyen materia aduanera; por lo tanto, se ha debido elegir la vía judicial para la sustanciación de este caso contra el Estado Nacional. En nuestro caso, no existe acto administrativo impugnable dado que se trata del cumplimiento de una resolución del Ministerio de Economía (N° 89/81), que ordena el pago de reembolsos adeudados y no pagados oportunamente a mi representada". En dicho escrito, tras referirse a los trámites administrativos cumplidos, se expresa lo siguiente: "Transcurrido luego el plazo establecido por el art. 10 de la ley 19.549, quedó en consecuencia abierta la vía judicial por denegatoria de la liquidación solicitada, conforme con lo que establece el art. 32, inc. d, de la ley 19.549". Reiteró la actora la innecesariedad del reclamo administrativo previo "pues se trata de acción contra el Estado por daños y perjuicios"; sin embargo señaló que hubo una denegación tácita a liquidar la indemnización. En síntesis, afirmó en el mencionado escrito de fs. 57/58: "Por lo tanto, no se debió impugnar en sede administrativa acto alguno, hallándose expedita la vía judicial por la disposición legal antes señalada" (en referencia al art. 32, inc. d, de la ley 19.549).
22) Que la posición asumida por la actora pone en evidencia —al margen de cierta contradicción tanto que en su concepto la actua
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:506
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