docentes, así como con los recargos, intereses y actualizaciones derivados del incumplimiento por parte de los empleadores de las obligaciones impuestas por la referida ley y disposiciones complementarias.
Destaca que en virtud de lo establecido por el art, 2, inc. e, se encuentra obligatoriamente comprendido en el régimen complementario el personal docente dependiente de la Nación que fue transferido a las provincias de acuerdo con lo dispuesto por la ley 21.809, y que hubiera optado por continuar como afiliado a la ex Caja Complementaria de Jubilaciones y Pensiones.
Los gobiernos provinciales debían practicar mensualmente los descuentos correspondientes al aporte en su carácter de agentes de retención y depositarlo a la orden de la Caja Complementaria. Afirma que, si bien la demandada, entidad autónoma encargada del manejo de la educación en la provincia, efectuó pagos en el período considerado, aquéllos resultan insuficientes pues los realizó por una cantidad inferior a la debida. Agrega que dicha diferencia encuentra su origen en la falta de actualización de los datos relativos a las bajas producidas por razones de fallecimiento, renuncia, traslado, etc. El incumplimiento de esas obligaciones -continúa— generó la deuda que se reclama y que abarca desde abril de 1991 a junio de 1992.
ID A fs. 167/169 contesta la demanda el Consejo Provincial de Educación de la Provincia del Chubut. Realiza una negativa general de los hechos invocados en la demanda. .
Reconoce que mediante la ley 21.809 se transfirió a las provincias la totalidad del personal que prestaba servicios en establecimientos ubicados en jurisdicciones provinciales que dependían del Consejo Nacional de Educación y que muchos de los docentes transferidos optaron por permanecer en el régimen complementario pero cuestiona la cantidad denunciada. Sostiene que el número de personas respecto de las cuales debe actuar como agente de retención variaba mes a mes a raíz de fallecimientos, renuncias o traslados, y que depositó la totalidad de los aportes previa deducción de Jas bajas mencionadas.
Acompaña los respectivos comprobantes y los listados de bajas ocurridas por distintas razones. Niega expresamente la existencia de mora de su parte ya que sostiene que la demanda es la primera noticia de la presunta existencia de diferencias, ya que la actora recibió siempre los pagos de conformidad.
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:475
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