Este último, por su parte, rechazó el conocimiento de la causa, al considerar que las cuestiones vinculares alegadas por la declinante, requieren para la iniciación de un proceso civil, la petición de parte legitimada, no revistiendo dicha magistrada tal carácter. A ello agre86, que no se puede pretender la continuación de un sumario cuyo contenido es el de amparo (ley 10.903) en el ámbito civil y que, el trámite dado a una causa penal difiere sustancialmente del establecido para dicho fuero (fs. 336/337).
Devueltas las actuaciones al juzgado de menores, su titular mantuvo el criterio expuesto con anterioridad y agregó, respondiendo a la juez preopinante, que el artículo segundo de la ley 24.417 legitima, entre otros, a todo funcionario público, en razón de su labor, a denunciar lesiones o maltratos físicos o psíquicos sufridos por menores o incapaces, y que conforme las disposiciones de los artículos 234 y 235 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , la guarda de menores o incapaces que sean maltratados por su padres, tutores o curadores podrá será decretada por el juez del domicilio de la persona que ha de ser amparada. Por lo demás, refirió, que el trámite dado a estas actuaciones revistió un carácter puramente asistencial, sin aplicarse a su tramitación las formalidades exigidas por el Código Procesal Penal y que, a su juicio, el requisito formal al que hiciera referencia la titular del juzgado de familia en cuanto a la iniciación del proceso civil, se encuentra cumplido en estas actuaciones con lo dictaminado por la Defensora Pública de Menores a fs. 277, sin perjuicio de lo cual, dicho tribunal podría haber saneado el formalismo ritual haciendo uso de las facultades ordenatorias e instructorias conferidas al juez por el artículo 36 del Código de forma. Finalmente, dispuso la remisión de testimonios de las presentes a la Cámara Criminal y Correccional de Capital a fin de que dirima la cuestión planteada (339/341).
La Sala V de dicho tribunal se declaró incompetente para resolver el conflicto, en el entendimiento que el precepto 44 del Código Procesal Penal al referirse al superior del juez que previno limita su intervención a las cuestiones de competencia entre órganos jurisdiccionales en materia penal (fs. 348).
Con la elevación del incidente a la Corte, quedó trabada la contienda (fs. 350/351).
Compartir
71Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1999, CSJN Fallos: 322:330
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-330
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 322 Volumen: 1 en el número: 330 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos