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Fallos: 322:326 de la CSJN Argentina - Año: 1999

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reclamo de una de las hipótesis contempladas en la nueva norma sobre riesgos laborales, debería estarse a las prestaciones y al trámite establecidos en su articulado y dispositivos reglamentarios; en particular, el decreto 717/96.

Empero, este no es el caso planteado en el sub lite desde que, como antes se expuso, previo plantear la invalidez —entre varios otros de los arts. 1 y 39 de la ley 24.557, anteriormente citados, y de los relativos a la competencia de las comisiones médicas y juzgados (artículos 21, 22 y 46 de la L.R.T)), el actor accionó persiguiendo —en sede provincial— la reparación de su perjuicio en los términos —centralmente- de los artículos 1.069, 1.109, 1.113 y concordantes del C. Civil, posibilidad, no es ocioso reiterarlo, excluida del nuevo régimen (art. 39, L.R.T.) y que no puede, por ende, máxime ante un planteo de inconstitucionalidad, examinarse con arreglo sólo a sus previsiones, ni tan siquiera en una perspectiva limitada como es la que atañe a la competencia (v. S.C. Comp.

315, L. XXIV, "Munilla, Gladys Nancy c/ Unity Oild S.A. s/ accidente — acción civil", sentencia del 6 de octubre del corriente).

Recuérdese a este respecto, como tuvo oportunidad de ponerse de relieve al dictaminar la precitada "Jordán...", que la organización foral implementada por la nueva ley 24.557, resulta apropiada al renovado marco sustantivo previsto por la misma, sin que ella, lógicamente, prevea una jurisdicción para peticiones basadas en el derecho común, excepción hecha del art. 1.072 C. Civil (v. art. 46, L.R.T.) que, insisto, no ha sido objeto de reclamo en la causa; circunstancia que se agrava —siempre a mi entender dada la organización competencial estructurada por la Ley de Riesgos, asentada en torno a las "comisiones médicas" (v. artículos 21, 22 y 46, ley 24.557 y decreto 717/96), cuya aptitud para entender —sigo citando a "Jordán..." se halla limitada alas hipótesis de los artículos precitados y a las eventualmente derivadas de ellas y cuya intervención implica transitar un diseño atípico de acceso a la jurisdicción, con actuación por regla de las aseguradoras de riesgos del trabajo (cfse. artículo 10 del dec. 717/96).

Tal peculiar aptitud, atribuida por la ley a las mencionadas comisiones médicas, pasible de revisión ante los jueces federales de provincia 0, en su caso, ante una Comisión Médica Central y con una instancia final por ante la Cámara Federal de la Seguridad Social cfse. art. 46, L.R.T:), declarada, por otra parte, inconstitucional en sede ordinaria, no parece incluir, postulada la invalidez en sí misma de la prohibición del art. 39 de la ley 24.557, la de examinar cuestio

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:326 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-326

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