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Fallos: 322:33 de la CSJN Argentina - Año: 1999

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Capítulo VII. Informe final. Acta. Medidas para mejor proveer Art. 30. Discusión final Concluida la recepción de la prueba o vencido el plazo respectivo, el representante del Consejo de la Magistratura y el magistrado acusado o su defensa producirán el informe final, que será oral.

En primer lugar lo hará el representante del Consejo de la Magistratura e inmediatamente después lo hará el acusado o su defensor.

Por último, el presidente preguntará al magistrado su tiene algo más que agregar, después de lo cual cerrará definitivamente el debate. Art. 31. Acta El Secretario del Jurado levantará un acta de debate, conforme las pautas previstas por el art. 394 del Código Procesal Penal, con remisión a la versión taquigráfica o grabación si el Jurado lo hubiere dispuesto.

Art. 32. Medidas para mejor proveer El Jurado podrá disponer las medidas que sean necesarias para mejor proveer, las que deberán ser cumplidas antes del cierre del debate, "En los casos pertinentes se dará intervención a la Dirección Pericial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación o en su defecto, se procederá a utilizar las listas de inscripciones de peritos y traductores de la Corte o de las Cámaras Federales o Nacionales. Si no estuviere reglamentada la profesión, o no hubiere peritos o traductores diplomados o inscriptos, deberá designarse a persona de conocimiento o práctica reconocidos. .

Capítulo VIIL La deliberación. La decisión. Lectura y notificaciones Art. 33. Deliberación Finalizado el debate, el Jurado se reunirá para deliberar en sesión secreta. Se pronunciará sobre las cuestiones conducentes alegadas por las partes y apreciara las pruebas conforme con la naturaleza del proceso de remoción (artículos 53 y 115 de la Constitución Nacional).

Art. 34. Decisión El fallo del Jurado se redactará en forma impersonal, sin perjuicio de que los miembros disidentes con la opinión de la mayoría emitan su voto por separado.

Art. 35. Recaudos del pronunciamiento final El fallo deberá dictarse en el plazo no superior a veinte (20) días, ser fundado y contar con seis (6) votos concurrentes para disponer la remoción.

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:33 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-33

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