DE JUSTICIA] DELANACION 31 nes por oficio y por exhorto en las hipótesis que prevén los artículos 246 y 250 del Código Procesal Penal de la Nación.
La declaración testimonial de las personas que no puedan concurrir al debate por enfermedad u otro impedimento, se hará con presencia de cualquiera de los miembros del Jurado y con la asistencia del Secretario, debiéndose notificar a las partes para posibilitar su concurrencia. .
Art. 23. Designación de audiencia El presidente del Jurado fijará la audiencia de debate, en la que se recibirá la prueba, ordenando la citación de las partes, del defensor oficial y de los auxiliares que correspondan. Igualmente serán citados los testigos, peritos e intérpretes, bajo apercibimiento de ser conducidos por la fuerza pública.
Las audiencias de debate se celebrarán en la Sala de Audiencias de la Corte Suprema de Justicia de la Nación o, por resolución fundada, en otro lugar de la República.
Art. 24. Oralidad y publicidad Todas las audiencias serán orales y públicas. El Jurado podrá, por resolución fundada de la mayoría absoluta del total de sus miembros, a pedido de parte o de oficio, limitar el acceso durante el tiempo necesario, cuando la publicidad pueda afectar la moral, el orden público, la seguridad o de la garantía del debido proceso. La resolución no será recurrible.
Art. 25. Continuidad y suspensión El debate continuara durante las audiencias consecutivas que sean necesarias hasta su terminación, no obstante lo cual podrá suspenderse por un plazo máximo de diez (10) días en los casos siguientes:
a) cuando se deba resolver alguna cuestión incidental que por su naturaleza no pueda decidirse inmediatamente; b) cuando sea necesario practicar alguna diligencia fuera del lugar de la audiencia y no pueda producirse en el intervalo entre una y otra sesión; €) cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas; d) si algún miembro del jurado, todos los defensores o el representante del Consejo de la Magistratura se enfermaren hasta el punto de no poder continuar su actuación en juicio, a excepción de que el último pueda ser reemplazado; €) si el magistrado se encontrare en la situación prevista por el inciso anterior, caso en que deberá comprobarse su enfermedad por médicos forenses.
La resolución será fundada y adoptada por mayoría de seis (6) miembros del Jurado. - .
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:31
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