32 RESOLUCIONES DE LA CORTE SUPREMA Art. 26. Asistencia de las partes Para el magistrado acusado no es obligatoria su asistencia a la audiencia.
La asistencia del representante del Consejo de la Magistratura, del defensor oficial y del defensor del magistrado acusado es obligatoria, bajo apercibimiento de comunicar la inasistencia o de ser sancionados, si corresponde (artículo 17 de la ley 24.946 y artículos 16 y 18 del decreto-ley 1285/58, texto de la ley 24.289).
La incomparecencia de los defensores particulares del magistrado no postergará ni suspenderá el juicio, el que continuara con la asistencia del defensor oficial.
Art. 27. Poder de policía y disciplinario El presidente ejercerá el poder de policía y el de disciplina de la audiencia y podrá expulsar del recinto a cualquier persona que perturbe el desarrollo de aquélla (artículos 369 y 370 del Código Procesal Penal de la Nación).
El Jurado podrá imponer las sanciones previstas por los artículos 16 y 18 del decreto ley 1285/58, texto según ley 24.289.
Capítulo VI. Los actos del debate Art. 28. Apertura del debate Comprobada la presencia de las partes, se dará lectura de la acusación y de la defensa.
A continuación el presidente del Jurado declarará formalmente abierto el debate, después de lo cual recibirá declaración, sin juramento, al magistrado acusado, haciéndole saber que podrá abstenerse de declarar, Art. 29. Interrogatorios Durante el curso del debate el presidente podrá disponer los careos que considere pertinentes.
Los miembros del Jurado, con la venia del presidente podrán formular preguntas al magistrado acusado, a los testigos, peritos, e intérpretes. Con su autorización el representante del Consejo de la Magistratura y el magistrado acusado por sí o por medio de sus defensores podrán preguntar y repreguntar a los testigos, peritos e intérpretes. ... .
El presidente podrá postergar la formulación de preguntas para el final del interrogatorio, oportunidad en la que se decidirá sobre su procedencia.
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:32
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