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Fallos: 322:3273 de la CSJN Argentina - Año: 1999

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N? 1, y dePrimera Instancia en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Trenque Lauquen, Provincia de Buenos Aires, se declararon incompetentes para entender en la presente causa.

El Magistrado Federal, lo hizo con fundamento en que la materia propia de los actos y hechos en cuestión tienen naturaleza comercial y se hallan contemplados en disposiciones del Código de Comercio y legislación que lo modifica, amplía y complementa, normas en las que fundamentóla actora su pretensión, agregando que elloes sin perjuiciodeque sehallen en juego actos administrativos. Por ello—sostienea quien corresponde intervenir en la acción es al fuero comercial, por lo que ordena la remisión.

Por su lado, el Juzgado Nacional en lo Comercial, se opone a la radicación adhiriendo al dictamen del Representante del Ministerio Público Fiscal queinterviene en la causa, quien sostuvo que el proceso debía tramitar ante el juzgado provincial donde se halla radicada la liquidación forzosa de la entidad aseguradora, no obstante que no se dieran los presupuestos del fuero de atracción. Invocó a dichofin razones de conexidad, vinculadas al objeto de la acción que consiste en intentar la recomposición del patrimonio del ente en liquidación, a partir dela determinación de cuáles son los créditos que éstetiene con el |.N.D.E.R., Sociedad del Estado.

Recibidas las actuaciones por el tribunal provincial, también resiste la competencia atribuida, haciendo lugar ala excepción de incompetencia planteada por la demandada, poniendo de relieve que ya ha mediado en otra acción entre las mismas partes, de iguales característicasala presente, decisión que fue confirmada por la alzada departamental, y donde se sostuvo que al tratarse de una demanda en donde la liquidación es parteactora, no opera el fuero de atracción. También destacó que la demandada está sometida a la jurisdicción federal, conforme alas disposiciones legales que regulan su existencia y funcionamiento. Por ello, hace lugar a la excepción y no obstante no hallarse debidamente trabado el conflicto, deja planteada la contienda negativa de competencia y ordena la elevación a V.E. para que dirima la cuestión, con el objeto de evitar mayor dilación en el acceso a la justicia delas partes del proceso y a las peculiares características dadas en el caso, donde no se pudo entrar al tratamiento de las cuestiones de fondo por lasincidenciasrelativas a la competencia, no obstante haber transcurrido más de tres años desde su inicio.

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:3273 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-3273

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