En efecto, como surge de la documentación acompañada por la actora con la demanda —cuya autenticidad no fue cuestionada por la contraparte el "representante de la provincia en el gerenciamiento del servicio de distribución y comercialización en (la) Divisional Tucumán" dirigió una nota al Administrador Regional Noroeste de Agua y Energía, fechada el 15 de octubre de 1992, en la que señalaba que ninguno de los inmuebles incluidos en el anexo II del convenio de transferencia era adecuado para la atención al público. Por ello solicitó la modificación del citado anexo, a fin de incluir en éste el inmueble ubicado en Avda. Avellaneda N 205. A su vez, el Administrador Regional rechazó el pedido argumentando que no estaba en los planes de la sociedad dicha transferencia.
Esta conducta constituye un valioso elemento interpretativo, pues demuestra que ambas partes partían de la base de que el inmueble en cuestión no estaba incluido en el anexo tantas veces citado.
En este sentido debe recordarse la regla —aplicada desde muy antiguo por este Tribunal- según la cual los hechos de los contratantes posteriores al contrato, que tengan relación con lo que se discute, sirven para explicar la intención de las partes al tiempo de celebrarlo, de acuerdo a una conocida máxima de derecho: in conventionibus contrahentium voluntatem potius quam verba spectari placuit (Fallos: 9:258 ; 24:56 y 181:257 ).
79) Que a igual conclusión conducen las manifestaciones vertidas en el "acta de efectiva transferencia-recepción" del 21 de diciembre de 1992 (confr. fs. 79/80). En efecto, allí las partes acordaron que, "para el caso en que la Provincia optare por la compra del inmueble ubicado en Avda. Avellaneda N° 205... la misma tendrá prioridad en la adquisición" (cláusula 12).
Las objeciones formuladas por la provincia respecto de la validez de esta cláusula carecen de relevancia para la solución de la causa. Ello es así, pues la demandada arguye sustancialmente que el gobernador no podía asumir el compromiso de adquirir a título oneroso un bien que ya pertenecía a la provincia. Sin embargo, este último extremo constituye el punto central del litigio, ya que lo que aquí se discute es, precisamente, si el inmueble en cuestión había sido o no transferido gratuitamente al Estado provincial. En otras palabras, la demandada construye su razonamiento sobre la base del mismo hecho que pretende demostrar en este pleito, lo que constituye una petición de principio.
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:321
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