puesta a disposición de la mercadería, pierde relevancia la exigencia del artículo 26, párrafo 2, dela Convención de Varsovia y cobra plena vigencia el supuesto del apartado 3, del artículo 13, del citado cuerpo legal, por el que, el destinatario, pasados los 7 días desde que la mercadería debió llegar y no llegó, tiene expedita la vía para reclamar la reparación de los perjuicios que le hubiere irrogado el retardo, reclamo que, alos efectos dela caducidad, queda sujetoal plazo del artículo 29 dela Convención de Varsovia (v.fs. 1035 vta.). Esta interpretación, encuentra sustento en la doctrina establecida por V.E. en su sentencia de Fallos: 315:612 , que remite al voto en disidencia del Dr. Enrique Santiago Petracchi en el precedente de Fallos: 306:1805 . Se expresa en este último, quela aparente diferencia del término "recepción", que emplea el art. 26 de la Convención de Varsovia, con el concepto "puesta a disposición" —utilizado para el caso de retardo— pierderelevancia, a poco que se repare que esta sustitución obedece al hecho de que en las hipótesis de retardo que supere siete días, el destinatario puede rehusar al recibo del cargamento y hacer valer directamente contra el transportista, sin necesidad de protesta alguna, los derechos emergentes del contrato de transporte (art. 13, parágrafo 3, del convenio).
La comprensión allí asignada al art. 26 de la Convención de Var sovia de 1929, modificada por el Protocolo de La Haya de 1955 -dijo el Tribunal, es conforme al sentido corriente que ha de atribuirse a los términos de la Convención en su contexto y teniendo en cuenta su objeto y fin de unificación de ciertas reglas relativas al transporte aéreo internacional (v. Fallos 315:612 , segundo considerando).
A ellocabe agregar, que V.E. también ha sostenido que tratándose el instituto dela protesta, de una exigencia formal cuyo incumplimiento puede ocasionar la pérdida de un derecho, la interpretación referente alos supuestos de su aplicación, debe ser realizada con criteriorestrictivo (v. doctrina de Fallos: 306:1861 , voto del Dr. Carlos S. Fayt).
— XII — Frentealo expuesto, se torna inconducente la queja de Aerolíneas Argentinasreferida a la falta de legitimación de los expedidores para formular la protesta, agravio que, por otra parte, no rebate, como es debido, los argumentos de la Cámara expresados a fs. 1036, considerando 5. En este punto, el a quo sostuvo que en la especie, atento ala
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:3187
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