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Fallos: 322:3190 de la CSJN Argentina - Año: 1999

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En tales condiciones, corresponde descalificar el fallo atacado, y disponer que, en este punto, se dicteun nuevo pronunciamiento por el a quo, con el alcance que se indica en el segundo párrafo.

Cabe añadir, en este punto, que el agravio de Aerolíneas Argentinas referido al supuesto valor declarado de 700 dólar es consignado en la documentación complementaria alas guías, también remite al examen de cuestiones de hecho y de prueba, ajenas a esta instancia extraordinaria, y no se hace cargo de la respuesta dada por la Cámara a fs. 1037, cuando sostuvo que no constituye una declaración especial de interés, dada la falta de pago de la tasa correspondiente, y a que, dela referida documentación, surge que el valor establecido en el casillero correspondiente a la cantidad de divisas, era sólo a los fines aduaneros, desde que el envío se exportaba sin cargo y sin percepción detales divisas.

— XIV — Los actores alegan además, que no corresponde la aplicación dela Ley 23.982, aduciendo que su reclamo no se encuentra comprendido en las disposiciones de la misma, pues las obligaciones de la demandada se producen como consecuencia de la mora en el cumplimiento de un contrato de transporte aéreo internacional.

A mi ver, esta es una apreciación meramente dogmática, desprovista de fundamento, desde que no indica ningún motivo, ni alude a disposición legal alguna, que excluya a tales obligaciones de la norma referida.

Por otra parte, cabe señalar que setrata deuna ley de orden público (art. 16), y es aplicable a Aerolíneas Argentinas en virtud delo dispuesto por sus artículos 1" y 2", y por el Decreto 2140/91, en su artículo 2, inciso "d".

Conforme lo ha establecido V.E., esta norma también es aplicable ala Caja Nacional de Ahorro y Seguros, por imperio de la ley 24.264, artículo 17 (v. doctrina de la sentencia de fecha 2 de abril de 1998, en autos: L.956, L.XXXII "La Territorial de Seguros S.A. c/ Aerolíneas Argentinas s/ faltante y/o avería de carga en transporte terrestre").

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:3190 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-3190

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