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Fallos: 322:3186 de la CSJN Argentina - Año: 1999

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denar al transportador sucesivo, al quedar demostrado —según el examen de los hechos que realizó el a quo, y que resulta irrevisable en esta instancia, quela demora no se produjo en el curso del transporte por él efectuado, por lo que, a su respecto, no se configura el requisito a que serefieren los mencionados preceptos.

A mayor abundamiento, cabe agregar, que la separación de las cargas fue dispuesta —como se ha visto—, unilateralmente por Aerolíneas Argentinas, resultando Avianca ajena a dicha decisión, por lo que, el análisis que formula el a quo, a fin de comprometer la responsabilidad de esta última empresa por toda la carga, en el sentido de si se trató de un único o de varios envíos, resulta inconducente, a mi entender, a los fines de modificar la solución que aquí propicio.

En síntesis, partiendo de las conclusiones del sentenciador referidas al tramo del transporte en cuyo curso se produjo el retardo das que no pueden ser objeto de tratamiento en esta instancia por tratarse de cuestiones de hecho, prueba y derecho común-, cabe considerar, conformea nuestra interpretación del artículo 30, inciso 39, dela Convención de Varsovia, que Aerolíneas Argentinas resulta la única responsable por el retardo de la guía 526, en los términos del artículo 19 de la referida Convención y solidariamente responsable con Avianca, por el retraso de la mercadería cubierta por la guía 515.

—X-

Por otra parte, el agravio de Avianca referido al desconocimiento de su debida diligencia, resulta extraño a esta instancia extraordinaria, desde que no serefiere ala interpretación de la norma internacional aplicable al caso, sino que, del modo en que ha sido formulado, intenta un nuevo examen de elementos probatorios, que fueron adecuadamente analizados por el sentenciador.

—XI En cuantoa los agravios referidos al requisito de la protesta, además de que también remiten al análisis de cuestiones de hecho y de prueba, ajenos —como se ha dicho- a esta vía de excepción, los recurrentes no se hacen cargo de los argumentos del a quo, que, en lo sustancial, asevera que, al no haberse verificado en tienpo oportuno la

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:3186 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-3186

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