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Fallos: 322:3184 de la CSJN Argentina - Año: 1999

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amparados por el artículo 31 de la Constitución Nacional, y el fallo apeladoha sido contrario alas pretensiones de los recurrentes (Fallos:

306:1805 , 1861; 315:2706 , entre muchos otros).

—1X-

Partiendo de dicha premisa, y revistiendo la relación jurídica que vincula alas partes el carácter de un contrato transporte sucesivo de mercaderías (art. 19, párrafo 3, de la Convención de Varsovia, modificado por el Protocolo de La Haya) corresponde estudiar el problema relativoal alcance dela responsabilidad que cabe a cada transportista en esta situación.

En el sub lite, la Cámara concluyó que, en cuanto a la mercadería amparada por la guía 515, Avianca no acreditó el exacto día de arribo dela carga a destino, ni la notificación de este extremo al destinatario, conforme loordena el artículo 13, párrafo 2?, de la Convención de Varsovia y receptado en el punto 11 de las condiciones general es del contrato. Por ende -dijo- no se ha verificado la puesta a disposición dela carga en tiempo razonable (v. fs. 1034 vta.). En cambio, respecto dela mercadería amparada por la guía 526, admitió que se verificó un retardo culposo mientras estaba bajo la custodia de Aerolíneas Argentinas, y agregó que la separación de las cargas, obedeció a un problema deespacio atribuiblealafalta dediligencia y previsión dela misma (v.

fs. 1034 vta., último párrafo). Estas conclusiones remiten al examen de cuestiones de hecho y de prueba, que, comolo tiene reiteradamente dicho el Tribunal, es materia propia de los jueces de la causa y ajena, en principio, a la instancia del artículo 14 de la ley 48, máxime cuando la alzada, ha expresado fundamentos suficientes, de esa naturaleza, para excluir la tacha de arbitrariedad.

Ahora bien, en base a lo expuesto, el a quo sostuvo más adelante, que se verificaba demora en la ejecución del contrato, supuesto que configura incumplimiento culposo, por el que deben responder sdlidariamenteambas trasportistas, solución contra la cual, se alza la codemandada Avianca, afirmando que ha prescindido de la exigencia normativa de la prueba del daño ocasionado por el transportador sucesiVo, violando, en consecuencia la disposición del artículo 30, inciso 3", dela Convención de Varsovia, al aplicar la solidaridad automática entre éste y el primer transportador.

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:3184 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-3184

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