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Fallos: 322:3185 de la CSJN Argentina - Año: 1999

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Sobre el particular, advierto, por un lado, que la norma citada —respecto de cuya inteligencia, como se ha visto, disienten los apelantes— dispone en materia de transporte de cosas, que: "Cuando se trate de equipajes o de mercaderías, el expedidor podrá recurrir contra el primer transportador, y el destinatario con derecho a entrega de lo transportado contra el último, pudiendo, además, uno y otroir contra el transportador que haya efectuado el transporte en cuyo curso haya ocurrido la destrucción, pérdida, avería oretardo. Dichos transportadores serán solidariamente responsables respecto al expedidor y al destinatario." No puedo dejar de recordar, de otro, que el Código Aeronáutico Argentino, establece en su artículo 151, tercer y cuarto párrafo, que:

"Si se trata de transporte de equipaje o mercancías, el expedidor podrá accionar contra el primer transportador, y el destinatario, o quien tenga derecho a la entrega, contra el último; ambos podrán además accionar contra el transportador que hubiese efectuado el transporte en el curso del cual se haya producidola destrucción, pérdida, avería o retraso." "Dichos transportadores serán solidariamente responsables ante el expedidor, el destinatario, o quien tenga derecho a la entrega".

Se sigue de ello, que, en cuanto se refiere al transporte de mer caderías o equipajes, y en lo que aquí interesa, el expedidor —en el caso, el actor —cuenta con un recurso contra el primer porteador, y contra aquel en cuyo curso se haya producido el retardo, solución que luego se complementa con la determinación de una responsabilidad solidaria de dichos transportadores.

A partir de la referida hermenéutica, y atento a que el expedidor concretótoda la operación con Aerolíneas Argentinas, cabe considerar que esta empresa, en su carácter de primer transportador, debe responder ante aquél, por toda la carga, siendo Avianca solidariamente responsable por el retardo dela mercadería amparada por la guía 515, ya que el mismo ocurrió —según el sentenciador— en el trayecto cubierto por esta última empresa. En cambio, tocante al envío consignado en la guía 526, estimo que no corresponde atribuir responsabilidad alguna a Avianca, toda vez que, en orden a la interpretación que formulo en los párrafos precedentes, si se consideró probado que el retraso ocurrió en el tramo correspondienteal primer porteador, no se puede con

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:3185 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-3185

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