21) Que, en mérito a las razones expuestas, corresponde admitir el recurso extraordinariodeducido, en tantola resolución ministerial cuya inconstitucionalidad parcial declaró el a quo, no presenta los defectos queésteleatribuye y delos que deriva la declaración de invalidez que, en esos términos, resulta carente de fundamentación.
Por ello, sehace lugar al recurso extraordinario deducido, se revocala sentencia apelada y se rechaza la denanda de amparo. Con costas. Notifíquese y remítase.
JuLIO S. NAZARENO — EDUARDO MoLINÉ O'Connor — AUGUSTO César BeLLuscio — ENRIQue SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) — Antonio BocciAno (según su voto) — GuiLLERMO A. F. Lórez — Gustavo A.
Bossert — ApoLFro RosEerto VÁzauez.
Voto DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOoGGIANO Considerando:
Que el infrascripto coincide con los considerandos 1 a 12 inclusive del voto de la mayoría.
13) Que, comoloha sostenidorecientemente este Tribunal, en todo régimen de prestación de servicios públicos por medio de concesionarios, las tarifas son fijadas, aprobadas o verificadas por el poder públicoconformea loque disponen la ley oel contrato, atribución que tiene en mira consideraciones de interés público, tales como asegurar la prestación del servicio en condiciones regulares y la protección del usuario. Destacó asimismo que la responsabilidad del Estado concedente y su autoridad no se detienen en el momento del otorgamiento de la concesión y, por ello, resulta ilegítima la pretensión de que un régimen tarifario se mantenga inalterado a lo largo del tiempo si las circunstancias imponen su modificación, ya que ello implicaría que la administración renunciara ilegítimamente a su prerrogativa de control de la evolución de las tarifas y, en su caso, de la necesidad de su modificación (Fallos: 321:1784 ).
14) Que ello no significa que las atribuciones de la administración pública en materia de tarifas se ejerzan en forma discrecional, puesto
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:3021
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