dos-, impone desestimar la calificación de ilegalidad que sele atribuye y ala vez descartar su hipotética índd e impositiva.
5) Que en el marco regulatorio dela privatización del servicio público de trenes subterráneos, desde un comienzo fue previsto que las tarifas que debía pagar el público usuario podían representar una insuficiente compensación económica para el concesionario. Por tal motivo, se creó un régimen de subsidios, dejándose en el decreto 1143/91 —que define el marco normativo de la concesión— expresa constancia delas circunstancias que lo motivaron (art. 7, inc. 4). En dicha norma se reconoció que el concesionario "podría no alcanzar a compensar con la tarifa que apruebe la autoridad competente, los costos globales de tales servicios, consider ados los de inversión, los de explotación y una razonable rentabilidad". Se impuso así a la autoridad de aplicación la inclusión, en el pliego de bases y condiciones de cada licitación, del "procedimiento en base al cual, dado el caso, y previo cumplimientodelos requisitos legales y reglamentarios, proveerá periódicamente al concesionario del ingreso adicional necesario, en forma de subsidio, para compensar la aludida insuficiencia tarifaria".
6) Que, como surge de dicha norma, la privatización de ese servicio público fue concebida desde la perspectiva de una realidad económica y financiera en la que era previsible la realización de ajustes, destinados a suplir una eventual insuficiencia de las tarifas para retribuir al concesionario. Ellorevela, comolo afirma la recurrente, que el sistema acepta la distinción -uego reflejada en la resolución impugnada- entre latarifa que debe abonar el público y la queremunera al concesionario, las que pueden no coincidir. Esa falta de coincidencia, inicialmente prevista como deficitaria, debe ser superada por el Estado Nacional mediante aportes calificados como "subsidios".
7) Que, determinado normativamente que el Estado Nacional debe afrontar las consecuencias económicas de un posible desajustetarifario, la misma disposición legal prevé el financiamiento de esos aportes. El art. 10 del citado decreto 1143/91 fija el marco dentro del cual se pondrá en práctica el régimen de subsidios, al contemplar la creación de un fondo que se administrará mediante una cuenta especial, cuyos créditos se formarán con ingresos de diverso orden y cuyos débitos se compondrán —entre otros— con los mencionados subsidios.
87) Que, en forma concordante con el régimen jurídico descripto precedentemente, la resolución 1456/91 del Ministerio de Economía y
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:3015
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