que deben estar sujetas a la demostración objetiva del fundamento de las modificaciones que se efectúen.
15) Que, en este sentido, cabe recordar que, como principio, las decisiones que el Estado adopte en materia de fijación, aprobación o verificación de tarifas son controlables judicialmente en loreferentea su legitimidad, a fin de que las respectivas facultades se ejerzan de acuerdoa las condiciones establecidas normativamente, así comoa las particulares convenidas contractualmente entre la administración y los prestadores del servicio.
16) Que, en el caso, de acuerdo con las diversas modalidades que surgen del marco normativo y contractual para la determinación dela retribución del concesionario, nose advierteque la resolución cuestionada haya violado los límites de legalidad y razonabilidad.
17) Que, en efecto, dado queresulta inequívoco en el sub litequela remuneración del concesionario puede no ser equivalenteal precio del pasaje que pagan los usuarios —puesto que se compone no solamente por la tarifa (o parte de ella), sino también por subsidios y otros conceptos- resulta igualmente evidente que la fijación de tarifas no se encuentra inescindiblemente ligada a la magnitud de remuneración.
18) Que, tal como se ha señalado al hacer referencia a las normas que rigen la concesión, la dedarada insuficiencia de la tarifa fuefactor determinante de la previsión de los subsidios.
No existe, según se ha dicho, una rígida sujeción de esa tarifa al incremento de la retribución del concesionario, aunque esta circunstancia le otorgue base y fundamento a algunas de las modificaciones previstas en el marco normativo. Así, la mejor prestación del servicio dado en concesión, habilita al concesionario para solicitar el incremento de su remuneración. En otros casos, ante acontecimientos que pudieran modificar las bases tenidas en cuenta al contratar, la autoridad de aplicación puede resolver de qué modo será satisfecha la diferencia, a cuyo efecto puede optar por aumentar las tarifas, los subsidios o combinar esos conceptos.
En ese marco, se inserta la posibilidad de recuperar los aportes, prevista desde un inicio mediante la creación de una cuenta especial
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:3022
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