Contra esa resolución, el representante del Ministerio Público interpuso recurso de apelación por interpretar, tal como lo había dictaminado con anterioridad, que el tribunal resultaba incompetente en virtud de lo prescripto por el artículo 114 de la ley 24.767, toda vez que el Juzgado Federal N° 2 de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, había prevenido en un pedido similar (fs. 16 y 26).
Luego de esa presentación, el juez federal dispuso el archivo de las actuaciones con fundamento en una nueva comunicación del tribunal requirente, en la cual la autoridad judicial paraguaya dejó constancia de no haberse librado ningún pedido de detención con fines de extradición respecto de Oviedo Silva. De esta manera, el magistrado argentino consideró abstracta la impugnación deducida (fs. 56).
Frente a este temperamento, el fiscal federal interviniente presentó ante la Cámara Federal de San Martín, recurso de queja por la apelación tácitamente denegada (ver actuaciones que corren por cuerda) e interpuso una nueva contra la resolución recién mencionada, en cuanto disponía el archivo de las actuaciones, por considerar que al carecer de competencia, se encontraba inhabilitado para adoptar esa decisión (fs. 60/61). Concedida que fue a fojas 63, el Fiscal General ante esa Cámara la mantuvo a fojas 67.
En su resolución de fojas 69/70, la Sala I de la Cámara Federal de San Martín confirmó el auto impugnado en todo cuanto fuera materia de recurso y, sin perjuicio de ello, en aplicación del artículo 114 de la ley 24.767, teniendo en cuenta la anterior intervención, dispuso la radicación del caso en el Juzgado Federal N° 2 de San Isidro. Asimismo ordenó, a sus efectos, la elevación del legajo a V.E. en atención a que, bajo expediente O 93-XXXV, esas últimas actuaciones se encuentran en esta instancia. Por separado y en virtud de lo decidido en los autos principales, declaró abstracta la cuestión planteada por el Ministerio Público en la queja mencionada.
1 En tales condiciones, encontrándose firme ese pronunciamiento, opino que V.E. debe agregar por cuerda estos antecedentes a la causa O 93-XXXV y, sin pasar por alto que el tribunal a quo ha observado el criterio propuesto por el suscripto al expedirse en esos autos el 15 de
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:2879
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