5?) Que, por otra parte, no carece de trascendencia lo que atañe a la asunción del riesgo económico relacionado con la percepción del cincuenta por ciento de las cuotas de los alumnos, con la consiguiente variación e incertidumbre acerca del monto de las sumas a percibir mensualmente, como asimismo la posibilidad de hacerse sustituir por otro profesor en supuestos de ausencia ocasional o prolongada, la inexistencia de sanciones y la falta de restricción para organizar cursos en cualquier época del año, incluyendo los meses de verano (Fallos: 312:184 ; 314:199 ).
6) Que si bien es cierto que los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las constancias del expediente sino sólo aquellas que estimen conducentes para fundar sus conclusiones, también lo es que cabe prescindir de dicha doctrina cuando se ha incurrido en una defectuosa y parcial consideración de los instrumentos probatorios, con omisión de tratamiento de elementos esenciales que podrían incidir en la solución del tema debatido (Fallos: 314:1445 ).
7) Que ello es así pues las propias interesadas han sido quienes declararon expresamente que su vinculación con el instituto no respondía a características de subordinación en ninguno de los supuestos: técnico, jurídico y económico, en razón de que desarrollaban una labor independiente, bien que coordinada a fin de posibilitar la excelencia en los objetivos comunes (Fallos: 314:1445 ), amén de que cumplían con todas las cargas impositivas y previsionales exigidas por la legislación aplicable a la naturaleza autónoma de las tareas desarrolladas (conf: peritaje contable agregado a fs. 344/353, de las actuaciones administrativas).
8) Que frente a tales probanzas —no examinadas en forma exhaustiva por la sentencia de la alzada— pierde virtualidad para acreditar el vínculo de subordinación la declaración aislada de una sola de las profesoras, como también las afirmaciones dogmáticas apoyadas en citas de jurisprudencia y doctrina que no se ajustan estrictamente alas características del caso, más allá de que tampoco se demostró en forma acabada que la modalidad laboral establecida importara un quebrantamiento legal o constitucional que justificase la solución adoptada por la cámara. 9) Que la naturaleza jurídica del vínculo que unía a la dueña del instituto de enseñanza de idioma extranjero con las profesoras y la técnica en computación resultan de estipulaciones pactadas libremente
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:2883
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