Así, se ha sostenido que para considerar inconciliables los poderes de policía concurrentes debe mediar una repugnancia efectiva entre una y otra facultad (Fallos: 300:402 ). En el mismo orden de ideas se ha dicho: "...Para que resulte incompatible el ejercicio de los dos poderes, el nacional y el provincial, ...es menester que haya repugnancia efectiva entre esas facultades al ejercitarse, en cuyo caso y siempre que la atribución se haya ejercido por la autoridad nacional dentro de la Constitución, prevalecerá el precepto federal, por su carácter de ley suprema... La tesis de la parte actora estaría pues en la verdad legal si efectivamente la ley local impugnada constituyera un óbice al imperio y a los objetivos de la ley nacional... las dos leyes que aparecen en pugna en este debate, no lo estarán en realidad siempre que actúen en las órbitas distintas que les competen y en ellas se mantengan...; pero extralimitada una u otra de las dos facultades aludidas, se habría producido como consecuencia la incompatibilidad alegada en esta causa y entonces sería el caso de decidir cuál de las dos leyes en controversia estaría con arreglo a la Constitución llamada a prevalecer" (Fallos: 137:212 , considerando 8; 300:402 ).
10) Que se llega de esta manera a la conclusión de que el problema fundamental "de estos autos plantea más bien una cuestión de hecho que un caso de interpretación legal, porque es en realidad de circunstancias de hecho que ha de derivar el concepto jurídico con que habrá de decidirse si existe o no entre las leyes de referencia la incompatibilidad alegada" (considerando noveno de Fallos: 137:212 , citado).
11) Que en ese marco, cabe concluir que las disposiciones dictadas sobre la base del ejercicio del poder de policía que se atribuye la Provincia de Corrientes, interfieren las facultades que le corresponden al Estado Nacional para la concreción de un servicio público nacional regido por normas del mismo carácter.
Ello es así si se tiene en cuenta que la provincia intenta modificar la traza aprobada por el Ente Nacional Regulador de la Electricidad e imponer a la actora la carga de gestionar ante aquel organismo la modificación que propone. Asimismo las medidas que la legislación local autoriza a adoptar, tales como "ordenar la suspensión y clausura de las obras" (art. 8, ley provincial 4731 relativa a la preservación, conservación y defensa del medio ambiente), son demostración suficiente de que existe repugnancia efectiva entre los dos órdenes normativos.
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:2875
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