En consecuencia y en virtud de lo dispuesto en el art. 31 de la Constitución Nacional, corresponde reconocer que las previsiones contenidas en materia ambiental en las leyes de energía ya citadas, como así también la función de "velar por la protección de la propiedad, el medio ambiente y la seguridad pública, en la construcción y operación de los sistemas de generación, transporte y distribución de electricidad...", atribuida al Ente Nacional Regulador de la Electricidad (art. 56, inc. k de la ley 24.065), no se ven modificadas por el nuevo art. 41 ni se contradicen con él.
12) Que ha sido la autoridad de aplicación en el ámbito nacional la que ha establecido las "premisas que el contratista deberá utilizar en la elaboración de proyectos alternativos y durante la construcción de las obras". De las constancias de autos surge que quien tiene jurisdicción y poder de policía en la materia energética, ha establecido las exigencias que debe cumplir el contratista de la obra.
La documentación acompañada por la actora también acredita que fueron consideradas las cuestiones ambientales y que se tuvieron en cuenta aspectos vinculados con dicha afectación al determinar la traza de la línea.
Por lo demás, la policía ambiental no debe escapar a las condiciones exigibles a toda facultad concurrente, esto es, no resultar incompatible con el fin nacional perseguido, que debe prevalecer. La jurisdicción federal ya reconocida, que contiene exigencias para la preservación ecológica que, por otro lado, no han sido impugnadas por insuficientes, conduce a la admisión de la demanda.
13) Que ello no obsta a que por la vía que considere adecuada la Provincia de Corrientes plantee al Estado Nacional las modificaciones a la traza de la LINEA que considere recomendables y convenientes.
Ello sería, en todo caso, la aplicación de la política de concertación antes recordada, que los estados provinciales y el Estado Nacional han entendido necesaria, como lo prueba el acuerdo conocido como "Pacto Federal Ambiental" donde se acordó que "Los Estados signatarios reconocen al Consejo Federal de Medio Ambiente como un instrumento válido para la coordinación de la política ambiental en la República Argentina".
Si bien este acuerdo de voluntades no puede ser entendido como una delegación de las facultades propias que en materia ambiental
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:2876
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