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Fallos: 322:2870 de la CSJN Argentina - Año: 1999

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a la transformación y el transporte de energía eléctrica entre varias provincias y originado en el aprovechamiento hidroeléctrico que integra la red Nacional de Interconexión.

En cuanto al art. 41 de la Constitución Nacional, entiende que si los presupuestos mínimos de protección ambiental se sustentan en la naturaleza interjurisdiccional del problema o en la necesaria preservación del bienestar general, las provincias no pueden ver lesionadas sus competencias constitucionales.

Por último, y en otro orden de ideas, sostiene que si la Provincia de Corrientes puede exigirle a LITSA la modificación de la traza, la eventual alteración de la ecuación económica del contrato no debe ser recompuesta por el Estado Nacional, toda vez que la actora asumió la obligación de cumplir con las normas provinciales.

TII) A fs. 98/102 se presenta la Provincia de Corrientes y sostiene que la habilitación comercial de las obras debió producirse el 7 de septiembre de 1996 y que al presente debe estar concluida. Por lo tanto, el interés de la actora, que consiste en evitar que la obra resulte paralizada, trabada o impedida en su realización, se ha tornado abstracto.

Afirma que según el art, 41 de la Constitución Nacional, las provincias no han delegado la facultad de dictar normas que contengan todos los presupuestos de protección del medio ambiente, sino sólo los mínimos, y que es necesario escindir la potestad del Estado Federal en materia de generación, transporte y distribución de electricidad —que, por otro lado reconoce de la competencia de la provincia para dictar las normas complementarias sobre el medio ambiente.

Señala que las normas provinciales cuestionadas no interfieren en los aspectos estrictamente energéticos sino que tienden a evitar el impacto ecológico. Por otra parte, la actora no ha acreditado en qué medida las leyes dictadas por la Legislatura han violado las normas básicas ambientales.

Considerando:

19) Que este juicio es de la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional).

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:2870 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-2870

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