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Fallos: 322:2816 de la CSJN Argentina - Año: 1999

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intentada, pues los agravios vertidos sobre el punto remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, ajenas —como regla y por naturaleza— al remedio del art. 14 de la ley 48, que han sido resueltas por el sentenciante sin que se advierta configurada la invocada arbitrariedad.

3) Que, en cambio, la objeción vinculada con las consecuencias que el a quo derivó de la admisión de ese planteo, resulta apta para habilitar su tratamiento en esta instancia excepcional, pues si bien las cuestiones procesales también le son en principio ajenas, ello es así en tanto lo resuelto no genere un agravio constitucional. Por otra parte, si se ha establecido que, como regla, lo atinente a la admisibilidad de los recursos autorizados por las normas locales es igualmente extraño al recurso extraordinario, tal principio reconoce excepción cuando media manifiesta arbitrariedad y la decisión puede generar una restricción indebida al derecho de defensa y causar, de ese modo, la frustración del derecho federal que asiste al interesado (Fallos: 292:229 ; 317:126 , entre otros).

49) Que ello ha ocurrido en el presente caso, habida cuenta de que, tras hacer lugar a la excepción de falta de personería articulada por la actora al contestar la reconvención deducida por la demandada, el tribunal dio por decaído el derecho de ésta a defenderse y a interponer contrademanda y, sin abrir la causa a prueba ni declararla de puro derecho, tuvo por reconocidos los hechos invocados por el actor y en el mismo acto dictó la sentencia por la que condenó a aquélla en los términos solicitados en el escrito inicial.

5) Que al decidir de ese modo, el tribunal omitió considerar la posibilidad de ordenar —antes de resolver el fondo del asunto— la subsanación de los defectos que había advertido en la representación de la recurrente, con lo que privó a ésta de su ejercicio de defensa sin siquiera invocar tampoco cuál era la norma que lo habilitaba a prescindir de las restantes etapas del proceso previstas en la ley de rito a los efectos de dictar sin más trámite la sentencia requerida.

6") Que ese razonamiento del a quo, en tanto importó desatender la particular significación que reviste el acto de contestación de la demanda del que depende la efectiva vigencia del principio de bilateralidad, demuestra que la sentencia impugnada lesiona la garantía constitucional que se aduce vulnerada, cuya concreción requiere que

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:2816 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-2816

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