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ARTICULO 379 .-INAPELABILIDAD
ARTICULO 379 .-Serán inapelables las resoluciones del juez sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas; si se hubiere negado alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la cámara que la diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso contra la sentencia definitiva.
Ver articulos: [ Art. 376 ] [ Art. 377 ] [ Art. 378 ] 379 [ Art. 380 ] [ Art. 381 ] [ Art. 382 ]
Fallos de la CSJN relacionados al artículo 379 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación
- Fallos: Tomo 333 - Página 2034
- Fallos: Tomo 341 - Página 663
- Fallos: Tomo 346 - Página 449
Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion >>
LIBRO SEGUNDO - PROCESOS DE CONOCIMIENTO
- >>
TITULO II - PROCESO ORDINARIO
- >>
CAPITULO V - PRUEBA
- >
SECCION 1° - NORMAS GENERALES
- >>
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También puedes ver: Art.379 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion

➥ La Ley Bases que deroga las sanciones de la Ley de Empleo permite que el trabajador reclame su reparación integral
➥ Rechazaron ampliar la acusación fiscal admitiendo el recurso del imputado por abuso sexual
➥ Revocaron la decisión que reincorporaba al agente cesanteado por cometer actos de violencia sexual
➥ El máximo tribunal entrerriano dictó nueva sentencia en la causa que originó la Ley Micaela