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Fallos: 322:2776 de la CSJN Argentina - Año: 1999

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ma de Justicia de la Nación apreciar si una sentencia es arbitraria a los efectos de la instancia extraordinaria— denegó los recursos interpuestos por la demandada (Laboratorio Boehringer Ingelheim S.A.) y el tercero citado (Dirección General Impositiva), por no ser el caso -dijo— del artículo 14 de la L. 48 (v. fs. 190 del expediente principal).

Contra dicho pronunciamiento se alza en queja la demandada, por motivos que —en lo sustantivo— reiteran las razones del principal v. fs. 42/53 del cuaderno de queja).

—I- En lo que aquí interesa, corresponde señalar que la Obra Social de Agentes de Propaganda Médica de la República Argentina, interpuso demanda contra el Laboratorio mencionado reclamando diferencias en concepto de aportes y contribuciones, las que se habrían originado en la aplicación de la resolución conjunta D.E. "N" N° 138/94 de la ANSES y 9/94 de la D.G.L., por la que los citados organismos dispusieron que la base imponible de esos rubros incluidos en la contribución unificada de la seguridad social, no podía superar el monto máximo dispuesto en los artículos 158, incs. 1, y 9 de la L. 24.241. A esos efectos, postuló la inconstitucionalidad de aquella previsión por juzgarla contraria a las disposiciones del artículo 18 de la Ley 23.660 y, por ende, un exceso reglamentario, en orden a lo previsto por los artículos 99, inciso 2", y 31 de la Constitución Nacional (fs. 10/17 del principal).

Tras citar a la Dirección como tercero interesado —accediendo así a lo peticionado por la demandada- la titular del Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo N° 33, acogió —a su turno— la pretensión de la parte actora, declarando la invalidez del dispositivo objetado y condenando al pago de lo reclamado en la demanda (cfse.

fs. 105/6).

Apelada la decisión (v. fs. 107/12 y 113/22), la alzada —conteste con lo dictaminado por el ministerio público fiscal— declaró mal concedidos los recursos, con fundamento en que el valor que se intentó cuestionar no excede el equivalente a cuatro veces el importe mensual del salario mínimo, vital y móvil vigente al momento de iniciar la demanda —art. 106 de la L. 18.345 (v: fs. 139/40).

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:2776 
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