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Fallos: 322:2656 de la CSJN Argentina - Año: 1999

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está exenta del pago de gravámenes entre las cuales menciona específicamente las patentes de automotores afectados a la prestación del servicio público a su cargo.

6) Que afin de considerar el caso de la contribución inmobiliaria debe tenerse en cuenta que el recordado decreto 1247/62 comprendió entre las exenciones impositivas las que pesaban sobre las propiedades inmuebles de SEGBA S.A. afectadas a las obras e instalaciones de generación, transformación y transmisión de energía, de lo que puede fácilmente colegirse que continúan vigentes para su sucesora a tenor delaremisión queal régimen fiscal anterior haceel decreto 714/92. Si se recuerda, como se afirma en el dictamen de la señora Procuradora Fiscal, que las normas que consagran exenciones "no deben inter pretarse con el sentido más restringido que el texto admite, sino, antes bien, en forma tal que el propósito de la ley se cumpla de acuerdo con los principios de una razonable y discreta interpretación, lo que vale tanto como admitir que las exenciones tributarias pueden resultar del indudable propósito de la norma y de su necesaria implicancia (conf.

Fallos: 296:253 ; 308:2524 )", parece necesario reconocer que cubren los tributos aquí cuestionados y que el legislador que antes admitió la franquicia ante un servicio estatal "que no tiene fines de lucro" (ver considerandos del decreto), decidió extenderla a su sucesora comercial frente a un tributo considerado incompatible con los fines perseguidos.

Cabe señalar por último que en el caso A.95.XXX "Asociación de Grandes Usuarios de Energía Eléctrica de la República Argentina AGUEERA) c/ Buenos Aires, Provincia de y otro s/ acción declarativa deinconstitucionalidad", sentencia del 19 de agosto de 1999, esta Corte ha tenido oportunidad de expedirse sobre los alcances del Pacto Federal aquí invocado por la actora en el sentido de que viene a integrar conjuntamente con las leyes 15.336 y 24.065 el régimen federal de la energía. Habida cuenta de que la provincia asumió al suscribirlo la obligación de derogar de manera inmediata los impuestos provinciales específicos que graven la transfer encia de energía eléctrica (art.

1, ap. 2) la subsistencia de los aquí impugnados entra en colisión con aquellas disposiciones, frustra el objeto y fin del tratado y deviene inconstitucional (art. 31 dela Constitución Nacional).

Todo lo expuesto impide admitir el agravio constitucional invocadopor la provincia respecto del decreto 714/92 y conducea la admisión dela demanda.

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:2656 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-2656

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