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Fallos: 322:2655 de la CSJN Argentina - Año: 1999

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con los preceptos constitucionales que lo autorizan para "proveer lo conducente ala prosperidad del país, al adelanto y bienestar de todas las provincias" mediante "leyes protectoras de estos fines" (conf. inc.

18 del art.75), al establecer un sistema de exenciones complementado con un régimen que, sin desconocer facultades impositivas provinciales, tiene alcances que obedecen, según los considerandos del decreto 12.588/60, al propósito "de mantener la unidad tarifaria en todas las jurisdicciones territoriales a que corresponden los servicios públicos de que se trata". Sería, en suma, un comportamiento acorde al principiosentado por el Tribunal en el sentido de que quien tiene el deber de procurar determinado fin tiene el derecho de disponer los medios para su logro efectivo (Fallos: 304:1186 ). Por lo demás, aquella decisión federal nofue cuestionada constitucionalmente por la demandada, que aplicó en forma regular el régimen fiscal estatuido.

5) Que en ese contexto cabe estudiar los alcances del decreto714/92 en el que funda su pretensión la actora y que encuentra apoyo, según sus considerandos, en las atribuciones del gobierno nacional conferidas por las leyes 14.722, 15.336 y 24.065. La sujeción a este marco legal y, más específicamente, al régimen fiscal consagrado en la ley 14.722 y susnormas complementarias, se expone en los considerandos del decreto cuando recuerdan que el art. 5 de norma "determina comocriterio derelación entreel poder local y el nacional el respetode aquél en todolo que sea compatible con la jurisdicción técnica y económica que corresponde al Estado Nacional". Sobre tal base "así lo hizo dicho poder al dictar el decreto N"? 12.588 del 13 de octubre de 1960..." y por ello cabe reconocer...el porcentaje que sobre las entradas brutas del concesionario corresponde asignar...".

Tal criterio encuentra sustento en el art. 20 del decreto en estudio, que dispone que las nuevas empresas nacidas de la privatización del servicio abonarán ala Provincia de Buenos Aires, "en concepto de únicoimpuesto y contribución, tanto de índdle fiscal como en loreferente al uso del dominio público provincial, por sus actividades como pr estatarias del servicio público de distribución y comercialización en jurisdicción de dicha provincia, el seis por mil (6) de sus entradas brutas recaudadas por las ventas de energía eléctrica en esa jurisdicción".

Tal régimen tributario se completa con lo dispuesto por el art. 21 que excluye "las tasas retributivas por servicios o mejoras de orden local" que menciona a "título enunciativo" siguiendo el criterio sistemático de las normas legales anteriores. A su vez, dicho texto establece que "en cambio, por no ser tasas retributivas de servicios" EDESUR S.A.

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:2655 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-2655

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