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Fallos: 322:2654 de la CSJN Argentina - Año: 1999

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risdicción técnica y económica que corresponde al Estado Nacional (art.

5). En inteligencia, el art. 8 de la citada ley declaraba exentos de impuestos ciertos actos sin perjuiciodeadmitir que"las actividades de la nueva sociedad, se ajustarán a las disposiciones impositivas en vigor o que se dicten en el futuro".

Por su parte, laley 15.336 reconoce, en el ámbitodela jurisdicción nacional que consagra, que las obras e instalaciones de generación, transformación y transmisión de ener gía eléctrica "no pueden ser gravadas con impuestos y contribuciones, o sujetas a medidas de legislación local querestrinjan o dificulten su libre producción y circulación" con la limitación atinente a "las tasas retributivas por servicios y mejoras de orden local" (art. 12).

Por su parte, sucesivos decretos como el 12.588/60 o el 1247/62 ratificaron estos conceptos. El primero, referido a la reglamentación de los arts. 1 y 5° de la ley 14.772, establecía en "concepto de único impuesto o gravamen municipal sobre los bienes y actividades de las empresas en cuestión una participación del 6, sobre las ventas de corriente eléctrica. La decisión se fundó teniendo "en mira el respeto delos derechos de los municipiosinteresados que pudieran imponerse a las actividades de ambas prestatarias y que gravitarían sobre las tarifas de los servicios públicos a su cargo". Tal propósito obedecía a la conveniencia de "unificar los regímenes tributarios de orden local".

En cuanto al 1247/62, dictado en el marco específico del convenio entre el Poder Ejecutivo y SEGBA, recordó la exención prevista en el art. 12 de la ley 15.336 ya citado y agregó "en la exención impositiva precedente, quedan comprendidas las propiedades inmuebles de SEGBA S.A. afectadas a las obras e instalaciones de referencia como asimismola ocupación del dominio público provincial y/o municipal de las mismas". No se involucraban en la franquicia las tasas retributivas por servicios o mejoras de orden local (art. 20, punto 1 del convenio). Más adelante, se estableció en el punto | V que SEGBA S.A. abonaría anualmenteal Fisco de la Provincia de Buenos Aires "en concepto de único impuesto y contribución por sus actividades como prestataria del servicio público de electricidad en jurisdicción de dicha Provincia el 6 sobre sus entradas brutas recaudadas en esa jurisdicción por las ventas de energía eléctrica dentro de la misma, con las excepciones previstas en la sección III del presente artículo".

La enumeración de la legislación nacional indica que el Congreso ha ejercitado sus facultades sobre la materia de manera compatible

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:2654 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-2654

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