ya que constituyen un medio de transporte que genera posibilidades de riesgos mayores.
111) Afs. 71/77 sepresentala provincia. Niega los hechos descriptos en la demanda aunque admite las circunstancias de día, hora, localidad y arteria denunciadas. Dice que el caso no difiere de otros en los cuales la imprudencia de los motocidistas ha contribuido a la producción de accidentes. La excesiva velocidad con que conducía, leimpidió a Feo ver que delante de él el colectivo de la provincia asomó ligeramente su parte delantera sobrela línea amarilla divisoria, obligado a tal maniobra por la brusca frenada de un vehículo que lo precedía.
Sostiene que el conductor de su rodado fue sobreseído en sede penal, y destaca que ni el de la motocideta ni su acompañante llevaban cascos. Recuerda que ambos vehículos son cosas riesgosas y reitera la falta de responsabilidad penal del codemandado.
Por otra parte, denuncia queel microómnibus conducido por Servín se encuentra asegurado en el Instituto Autárquico Provincial del Seguro de Entre Ríos, por lo que pide su citación en garantía en los términos del art. 118 dela ley 17.418.
IV) A fs. 80/81 vta. el doctor Néstor A. Galeazzi acompaña el poder general judicial otorgado a su favor, y dedara que, como profesional con título habilitante, se encuentra inscripto —al tonmoy fdioqueindica- en el Colegio Público de Abogados de Quilmes, Provincia de Buenos Aires, por transferencia de su antigua matrícula del colegio respectivodeLa Plata; inscripción que considera suficientepara el ejercicio profesional, no obstante la falta de inscripción en el de la Capital Federal, en virtud de las disposiciones de los decretos 2284/91 y 2293/92.
Considerando:
1) Que este juicio es de la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional).
27) Que, en primer lugar, corresponde destacar quela cuestión atinente a la representación invocada por el doctor Néstor A. Galeazzi quedó consentida por el desistimiento, formulado afs. 70, dela excep
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:2661
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