42 2599 cial se desenvuelvan armoniosamente, evitando interferencias o roces susceptibles de acrecentar los poderes del gobierno central en detrimento de las potestades provinciales y viceversa.
IMPUESTO: Facultades impositivas de la Nación, provincias y municipalidades.
Entre los derechos que constituyen la autonomía de las provincias, es primordial el de imponer contribuciones y percibirlas sin intervención alguna de autoridad extraña.
IMPUESTO: Interpretación de normas impositivas.
El art. 12 dela ley 15.336 no debe interpretarse como una exclusión absoluta de la potestad impositiva local y resulta compatible con la convicción de que, admitido el privilegio del gobierno nacional en su propio interés o beneficio, es obvio que pueda valerse de él en la forma que mejor satisfaga sus objetivos, reconociendo en su caso que aquella prerrogativa no lo contraría.
ESTABLECIMIENTO DE UTILIDAD NACIONAL.
Es atribución del legislador determinar la existencia del fin nacional a cumplir, así como la elección de los medios y modos de satisfacerlo, entre los cuales puede considerar la adopción de exenciones tributarias.
ESTABLECIMIENTO DE UTILIDAD NACIONAL.
La utilidad nacional asignada a una actividad no autoriza sin más a concluir que la Nación atraiga toda potestad de manera exclusiva o excluyente; la supresión de la jurisdicción provincial debe limitarse a los casos en que ese ejercicio interfiera con la satisfacción del propósito de interés público que la ley nacional reconozca o se torne incompatible a estos fines.
IMPUESTO: Interpretación de normas impositivas.
La ley 15.336 y sus modificatorias no consagraron una inmunidad impositiva absoluta, como surge de su art. 12.
IMPUESTOS PROVINCIALES.
La empresa Agua y Energía Eléctrica Sociedad del Estado está obligada al pago del impuesto provincial a los ingresos brutos, en tanto no ha demostrado de qué manera tal pretensión impositiva local frustraría, por su incompatibilidad, el fin nacional.
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:2599
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