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Fallos: 322:2580 de la CSJN Argentina - Año: 1999

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3) Quela apelante afirma que la solución en este aspecto es arbitraria y que no puede fundarse válidamente en la opinión deslizada por el codificador en una nota frente a lo dispuesto por los arts. 519, 622, 590 y 2438 y concordantes del Código Civil, que reconocen el derecho al resarcimiento del daño producido por la mora dolosa en el cumplimiento de la obligación, tema que no fue tratado en la sentencia a pesar de mediar un planteo expreso al respecto y de que se invocaron los arts. 34 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y 31 de la Constitución Nacional.

4) Que también aduce que las citas que contiene el fallo se refieren ala "aplicación de otros principios" o no son incompatibles con el reclamo en examen, por que aquí no se han pedido intereses sobre la porción del valor correspondiente al demandado sino a sus coherederos, aspecto en el cual Fornieles sostiene que "si la colación significase alguna reintegración es indudable que se deberían intereses desde el momento en que tuviera lugar, comolo resuelven casi todas las legislaciones", y Borda, que examina el punto con referencia ala acción de reducción, juzga indiscutible que los frutos deben devolverse sólo desde el día de la demanda, opinión que corrobora con citas de conocidos tratadistas franceses.

5) Quelos agravios dela recurrente resultan eficaces para su consideración en la instancia del art. 14 de la ley 48, pues no obstante vincular se con temas de derecho común, el a quo no ha dado un tratamiento adecuado a los agravios formulados por la actora.

6) Que ello es así por cuanto en el memorial respectivo la apelante, sin discutir el principio aceptado por la doctrina nacional de que el donatario obligado a colacionar no debe intereses o frutos de lo que percibe, planteó concretamente su derechoa percibirlos sobrela parte del bien colacionable perteneciente a los coherederos a partir de la notificación de la demanda, como consecuencia de su mora y dela imputada calidad de poseedor de mala fe (punto1l, fs. 1094 de los autos principales); mientras que el voto que funda la sentencia se limita a afirmar que los herederos no deben intereses y frutos sobre las cosas sujetas a colación, ni siquiera desde la apertura de la sucesión, guardando silencio sobre el derecho de percibirlos en el tiempo aludido por la recurrente, esto es, no por la mera apertura de la sucesión sino a partir dela mora (fs. 1137/1137 vta., íd.).

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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:2580 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-322/pagina-2580

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