Finalmente, cabe señalar que también debe desestimarse la supuesta falta de tratamiento por parte de la Cámara a quo de los agravios mencionados ut supra, pues aún cuandoel apelante considere que la interpretación efectuada es errónea, la cuestión delos frutos eintereses de los bienes donados ha sido materia de análisis en el punto 3.8 de la sentencia (v. fs. 1137 y vta.), lo que excluye la violación a las garantías constitucionales invocadas (arts. 17, 18 y 31 dela Constitución Nacional).
Por todo lo expuesto, opino que V.E. debe desestimar la presente queja. Buenos Aires, 19 de marzo de 1999. Nicolás Eduardo Becerra.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 26 de octubre de 1999.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Carlos María Peltzer en la causa Gandulfo de Pinto Escalier, María Rosa y otros c/ Gandulfo, Adolfo Martín", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1) Quela cuestión planteada en esta causa ha quedadolimitada a establecer si procede el pago de los daños e intereses durante el lapso que duróel juicio que hizo lugar a la demanda y determinó las pautas para fijar los valores que los demandados deben colacionar en la sucesión del causante, tema resuelto negativamente por la alzada sobrela base de lo expresado por el codificador en la nota al art. 3477 del Código Civil y de opiniones doctrinales coincidentes al respecto.
27) Que el a quo sostuvo, en efecto, que en nuestra legislación se había adoptado el sistema de la colación ad valorem y que los bienes donados se consideraban irrevocablemente transferidos al donatario con sus accesorios; que era un principio unánimemente aceptado que los herederos no debían los intereses y frutos de las cosas sujetas a colación, ni siquiera desde la apertura de la sucesión pues lo que este instituto proponía era mantener la igualdad de capital y no sobre las rentas que normalmente se consumen.
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:2579
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